Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000352

ASUNTO : EP01-P-2010-000352

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados M.I.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.671.210 ( la porta), de 29 años de edad, nacido el 21/05/1980, natural de Barinitas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de M.P. (d) y L.Z. (v), residenciado en Urb. D.O., calle 9, vereda 11, Barinas Estado Barinas Nº de Teléfono 0414-9569476 y L.I. PALENCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.266.083, edad 45, fecha de nacimiento 17-10-64, natural de Dolores, Estado Barinas, hijo de L.L. (v) y M.P. (d), Residenciado en Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa S/N casa rosada con portón dorado, cerca de centro de comunicaciones de CANTV, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de manera individual de no rendir declaración y en consecuencia expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. W.U.. Quien expuso: “Solicito que se fije audiencia especial de fianza a los fines de que se le conceda medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad., consigno constancia de residencia, de buena conducta, y de trabajo, constante de 6 folios útiles. Es todo, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, y consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo constante en 3 folios útiles Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde ponen a disposición a los ciudadanos M.I.P.Z. y L.P.L., por cuanto cuando siendo las 12:20 horas de la tarde del día viernes 15 de enero de 2010, en la Avenida A.V. con Calle Bolívar en el barrio Unión los cuales tripulaban un vehiculo Fiesta Power, tipo Sedan, color Verde, año 2002, placas LAM58F, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se les realizo una inspección corporal a cada uno de ellos no encontrándoseles ninguna evidenciad e interés criminalístico, pero al revisar el vehículo anteriormente mencionado se les encontró en la guantera ubicada en la parte inferior del vehículo una caja de color amarillo con las siglas 22 águilas súper extra contentivas en su interior de 36 balas calibre 22 sin percutir, motivo por el cual quedaron aprehendidos, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 0050, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de los cartuchos sin percutir.

* Acta de Retención de Cartuchos, de fecha 15-01-2010, Detentación de treinta y seis (36) balas calibre 22, con su caja de expedición color amarilla con las siglas 22 águila superExtra.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico una inspección al vehículo en que se desplazaban y le fueron hallada las municiones sin su debida permisologia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos M.I.P.Z. y L.I. PALENCIA LINARES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores/participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a cinco años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es el orden público, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados M.I.P.Z. y L.I. PALENCIA LINARES, quienes será recluido preventivamente en EL Internado Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados M.I.P.Z. y L.I. PALENCIA LINARES, antes identificada, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

ABG. J.L.G.

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