Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001010

ASUNTO : EP01-P-2010-001010

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADOS: E.I.O.F. Y J.D.O.F.

DEFENSOR: ABG. J.L.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD.

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.I.O.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.838.049 natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 01-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Camión, residenciado urbanización P.M., Sector LA Esperanza, casa Nº 3-36, teléfono 0273-8712818 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.F.B. (v) y J. delC.O.G. (v), y J.D.O.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.838.048, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Camión, residenciado urbanización P.M., sector la esperanza, casa 3-36, teléfono 0273-8712818, Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.F.B. (v) y J. delC.O.G. (v), a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados E.I.O.F. y J.D.O.F. manifestaron su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acogen al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. J.L.G., quien expuso, “me adhiero a la solicito fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones y consigno en 08 folios útiles documentos que demuestran el arraigo y la conducta de los imputados” Es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12/02/2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de que en esta misma fecha siendo las 7:10 horas de la noche, se encontraban en las inmediaciones de la licorería el Pueblito ingiriendo licor cuando se apersonaron funcionarios policiales con la finalidad de retirarlos del lugar, obteniendo como resultado que los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión oponiéndose y resistiéndose a la aprehensión se encimaron y violentamente en contra de la comisión agrediendo a los funcionarios física y verbalmente, razón por la que resultaron detenidos.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 0199, de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido M.C. y Agente D.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Distinguido M.C., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde hace constar las características del lugar de la aprehensión tratándose de un sitio de suceso abierto.

*Constancias Medicas, de fecha 12-02-2010, suscrita por la Dra R.S., adscrita al Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde constan las condiciones físicas de los imputados E.I.O.F. y J.D.O.F..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la comisión policial le solicitan se retiren del lugar donde estaban ingiriendo licor y estos optaron por arremeter en contra de la comisión policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.I.O.F. y J.D.O.F., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3, eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados E.I.O.F. y J.D.O.F., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. B.J.L.

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