Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0016408

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la L.P. dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados 1- J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.877.017, Fecha de Nacimiento: 15-10-78, Edad: 32 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 7mo grado de ecuación básica, hijo de Marco cañizalez y M.d.C., residenciado en el barrio Ruiz pineda 1, vereda 7 entre veredas 8 y 9, casa s/n, casa sin frisar de bloques, a tres cuadras del mercado cecocesola, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-1057035.- No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000.- 2- E.A.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.372.500, Fecha de Nacimiento: 05-06-55, Edad: 54 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 2do grado de educación primaria, hijo de M.R. y F.R., residenciado en la carrera 28 entre calles 10 y 11, casa nº 10-96, color verde, a una cuadra del parque baradida, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-2678762.- No presenta otros asuntos según el sistema juris 2000.-; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en los siguientes términos:

En fecha 14/11/2010, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/11/2010 según Acta que riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano E.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.500 y J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.017 aprehendido en fecha 13/11/2010 por, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de Apoyo, Comando Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “ENRIQUE A.R.H. “Si voy a declarar: Yo estaba en mi puesto de trabajo y estaba de guardia, no tengo mas nada que decir. Es todo”. Las partes no desea hacer preguntas. Este Tribunal hace preguntas al imputado a lo que el mismo responde: Yo estaba en el puesto de guardia, trabajo para ARSIVER es una empresa de vigilancia; si estab empresa le presta servicio a una empresa que esta en la 26 con Venezuela; yo trabajo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. el negocio cierra a las 10:00 pm y yo me quedo del lado de adentro. Es todo”.y J.A.C.C. “Si voy a declarar: Yo estaba en el puesto de guardia, llegaron los guardias, me pidieron revisar la escopeta y de una vez me detuvieron, me llevaron preso de una vez. Es todo”. La defensa realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo trabajo en el gran Comelon, en la 19 con 20. Es todo. El Tribunal hace preguntas a lo que el imputado responde: Yo trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; Mi patrono es el jefe mio; yo le trabajo a la compañía ARSIVER. Es todo. La fiscalia no desea hacer preguntas.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Esta defensa técnica vista la declaración de mis defendidos quiero consignar constancias de trabajos de los mismos y documentación de la empresa para la cual prestan servicio que es la compañía ARSIVER, en 7 folios útiles, la cual esta debidamente inscrita y permisada y se encuentra en este momento esperando la autorización correspondiente del DARFA y dado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de mis representados quienes estaban en ejercicio de sus funciones como vigilantes privados, no esta dentro de sus facultades conocer el armamento que portan, tienen la debida permisología, las acciones que motivan la imputación carecen de intencionalidad, es decir al delito le falta elementos intrínsecos para que se configure y en virtud de todo ello solicito ante este honorable tribunal en primer lugar declare la l.p. de mis representados o en su defecto le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acogiéndome a la que señalo la representación fiscal que se refiere a la contenida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero al solicitado por la representación fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Escrito de fecha 14/11/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano E.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.500, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.

• Acta Policial de fecha 13/11/2010 suscrita por, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de Apoyo, Comando Barquisimeto del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle una cantidad de droga conocida como Marihuana.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 13/11/2010, funcionario adscrito a la misma comisaría del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, en virtud de no existir ningún tipo de incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes en las actas policiales indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual coincide con el lugar de trabajo de los ciudadanos aprehendidos quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones como vigilantes privados de la empresa Arsivenca Cooperativa de Seguridad, todo lo cual quedo demostrado con los documentos consignados por la defensa privada.

En consecuencia y a objeto de pronunciarse en relación a la aprehensión de los ciudadanos de autos se califica sin lugar la aprehensión como Flagrante, por o estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera improcedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el ordinal 2º como lo son los suficientes elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos presentados ante este despacho en la comisión del ilícito penal y en consecuencia se declara la L.P., y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de estar ante la presencia de un armamento incautado y la necesidad de verificar la legalidad de la procedencia de los mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Improcedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, E.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.500, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara la L.P. de los imputados por no estar llebnos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR