Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012790

ASUNTO : EP01-P-2007-012790

AUTO QUE ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL

JUEZ: Abg. Yusbey S.G.M.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. R.I.

SECRETARIO: Abg. J.C.T.

IMPUTADOS: W.R.M.A..

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.G.

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio O.G., defensa del imputado W.R.M.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.259.785, estudiante, nacido el 23/01/1985, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia; hijo de P.R.M.R. (V) y de N. delV.A.H. (V), residenciado en el sector Moromoy II, vereda 11, casa Nª 11, Barinas Estado Barinas; grado de instrucción: segundo semestre de educación integral, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2, 3 ,8 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; 458; 218 numeral primero y 413 del Código Penal y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.; Acordando este Tribunal Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 256 ordinal 8°, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacían variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que lo asisten;

Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En fecha 21-08-07, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado W.R.M.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.259.785, estudiante, nacido el 23/01/1985, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia; hijo de P.R.M.R. (V) y de N. delV.A.H. (V), residenciado en el sector Moromoy II, vereda 11, casa Nª 11, Barinas Estado Barinas; grado de instrucción: segundo semestre de educación integral, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2, 3 ,8 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; 458; 218 numeral primero y 413 del Código Penal y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.. Se observa que en fecha 23-08-07, se recibe la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por medio de Fianza, consignando la defensa, los siguientes recaudos: Copia de cedula del ciudadano W.R.M., C. deR., de Buena Conducta y de trabajo; C. deT. del ciudadano D.M., quien ofrece como fiador, así como C. de residencia, de buena conducta, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar y por la Asociación de vecinos, Certificación de ingresos, Copia de la cédula de identidad; Constancia de buena conducta de la ciudadana Ilenis Coromoto R.M., quien ofrece como fiador, expedida por el C.C.; así como C. de residencia, de buena conducta, Certificación de ingresos, Copia de la cédula de identidad. Estos recaudos originan la fijación de una audiencia especial para recibir los recaudos de los ciudadanos que se pretendían constituir en fiadores, y la solicitud de esta información por parte del Tribunal, a los fines de corroborar la certeza de lo consignado por la defensa, para ser considerados.

SEGUNDO

En fecha 30-08-07, se realizo audiencia especial, a los fines de verificar los recaudos presentados en ese acto por las Personas que se pretendían constituir en fiadores a favor de los imputados, exigidos a los fiadores conforme al artículo 258 del COPP.

TERCERO

Seguidamente se verificaron los datos de los fiadores siendo estos: 1) D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.854, nacido en fecha 18-12-1982, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio: Docente, grado de instrucción: Licenciado en educación, residenciado Barinita Bella vista entre calle 20 y 21 , Barinita Estado Barinas, Teléfono 0273-8711034; quien presentó: cedula de identidad, C. de residencia, Constancia de buena conducta, Certificación de ingreso 2) Ilenis Coromoto R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.433.819, nacido en fecha 15-05-81, natural de Barinita Estado Barinas, de profesión u oficio; Comerciante; grado de instrucción: Cuarto año, residenciado Barinita Urbanización Moromoy 2 Vereda 10 N°15, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-8710090, quien presentó: cedula de identidad, C. de residencia, Constancia de buena conducta, Certificación de ingreso, C. deT.; pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado W.R.M.A., nos obligamos a: 1°.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado W.R.M.A., quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas y aunado al Acto de reconocimiento en Rueda de imputado, en el cual las víctimas no reconocieron a esta persona como el autor de los hechos imputados, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide

CUARTO

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que al imputado W.R.M.A., se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 230-08-07, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso; así mismo deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Coordinación de Atención al Público de este Circuito Judicial; a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso. Así mismo consta en las actuaciones constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo; dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 y 243 del COPP.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado W.R.M.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.259.785, estudiante, nacido el 23/01/1985, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia; hijo de P.R.M.R. (V) y de N. delV.A.H. (V), residenciado en el sector Moromoy II, vereda 11, casa Nª 11, Barinas Estado Barinas; grado de instrucción: segundo semestre de educación integral; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; LESIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1,2, 3 ,8 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; 458; 218 numeral primero y 413 del Código Penal y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°; consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la OAP y Prohibición de acercarse a las víctimas; se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. Yusbey S.G.M.

LA SECRETARIA

Abg.

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