Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004884

LA JUEZ: Abg. W.C.A..

IMPUTADOS:

  1. J.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.835 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-03-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción 3º de bachillerato, de profesión u oficio del hogar, hijo de J.R. y N.Z. (f), residenciado en la carrera 4 entre 14 y 15 casa Nº 14-93 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7557284 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

  2. F.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.161, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-06-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio obrero en Imaubar, hijo de J.F. (f) y M.P., residenciado en la carrera 4 entre 14 y 15 casa Nº 14-93 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7557284 (de su esposa Jackeline). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

  3. R.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.914 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º de bachillerato, de profesión u oficio albañilería, hijo de R.C. y J.Z., residenciado en la carrera 4 entre 14 y 15 casa Nº 14-93 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7557284 (de su madre). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

DEFENSA PUBLICA: Abg. M.C. (Suplente de la Abg. Yglenis Sánchez)

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos

Victima: Estado Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 16/04/2011, en la cual se decidió con base en los siguientes argumentos:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, y F.R.F.P., cédula de identidad Nº 4.735.161, y precalifico los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y con relación al ciudadano R.J.C.Z., cédula de identidad Nº 24.417.914, fue precalificado los hechos en el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.- Por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia para los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les sea impuesto al imputado R.J.C.Z. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando que para el momento de la detención de R.J.C., le fue incautado un envoltorio de droga que de luego de la practica de la prueba de orientación pudo determinarse que posee un peso bruto de nueve como cero gramos (9,0 grms), y un peso neto de ocho como cinco gramos (8,5 grms), que resulto tratarse de COCAINA.- En cuanto a la imputada J.C.Z., identificada en autos, le fue incautada marihuna con un peso bruto de uno coma un gramo (1,1 grm) y un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grms) y al ciudadano F.R.F.P., ya identificado, para el momento de la detención le fue decomisada marihuana, siendo la cantidad de uno coma tres gramos (1,3 grms) peso bruto, y un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grms) peso neto; por lo que solicito en el caso de ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, y asistir a charlas en la oficina de prevención al delito, así mismo, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-

Acto seguido el Tribunal explicó los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º y le sean realizados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados cuando el día 15 de abril de 2011, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, se trasladaron en una patrulla hacia Barrio Unión, carrera 4 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-96 de Barquisimeto en cumplimiento de orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-004777, del Juzgado de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez en la referida carrera avistaron frente a la vivienda objeto de allanamiento una ciudadana y dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la Unidad Policial, optaron por introducirse al inmueble objeto del allanamiento, siendo interceptados inmediatamente, por lo que se sostuvo entrevista con moradores del sector a quienes se les solicito la colaboración a fin de que fueran testigos presénciales de la revisión de los ciudadanos, negándose por temor, por lo que procedieron los funcionarios a informar a los ciudadanos exhibieran lo que portaban y que serian objeto de una revisión corporal , procediendo un funcionaria femenina a la revisión de la ciudadana J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, a quien le localizó en la región de la cadera entre su short tipo bermuda un envoltorio de papel aluminio de color verde y plateado contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA (arrojando la prueba de orientación un peso bruto 1,1 gramos y un peso neto 0,7 gramos); por su parte, al proceder uno de los funcionarios actuantes a la revisión corporal del ciudadano F.R.F.P., cédula de identidad Nº 4.735.161, le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel aluminio de color verde y plateado contentivo de restos vegetales (con el resultado en la prueba de orientación 1,3 gramos peso bruto, y un peso neto de 8,5 gramos peso neto de marihuana); y al tercero de los ciudadano R.J.C.Z., cédula de identidad Nº 24.417.914, se le localizo entre sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco (cuyo resultado de la prueba de orientación 9,0 gramos, y un peso neto de 8,5 gramos de COCAINA); circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente para J.C.Z., y F.R.F.P., antes identificados, que pueda precalificarse probablemente en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el ciudadano R.J.C.Z., en el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 15/04/2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (cursa a los folios 3 y 4), señalando entre otros particulares que a la ciudadana J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, le fue incautada marihuna que de la prueba de orientación arrojo un peso bruto 1,1 gramos y un peso neto 0,7 gramos; al ciudadano F.R.F.P., le fue incautado marihuana con un peso bruto de 1,3 gramos peso bruto, y un peso neto de 8,5 gramos peso neto; y al ciudadano R.J.C.Z., le fue incautada cocaína que de la prueba de orientación arrojo un peso neto de 9,0 gramos, y un peso neto de 8,5 gramos.-

2) Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-00477 autorizada por el Tribunal Octavo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a realizarse en una vivienda ubicada en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 14 y 15, casa Unifamiliar signada con el Nº 14-96, de la misma Circundada con Paredes de Color Rosado con Gris y Rejas Metálicas de color Gris, del municipio Unión del Estado Lara, lugar de residencia de un ciudadano apodado “La Peli Rojo”, con la finalidad de ubicar armas de fuego de diferentes calibres (folio 5).-

3) Acta en la que se deja constancia del allanamiento realizado en fecha 15/04/2011 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en un inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 14 y 15, casa Unifamiliar signada con el Nº 14-96 de Barquisimeto del Estado Lara.-

Cabe mencionar que para el caso del ciudadano R.J.C.Z., se configuró un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En lo que respecto a los ciudadanos J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, y el ciudadano F.R.F.P., cédula de identidad Nº 4.735.161, toda vez que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, comporta una pena que no excede los tres (3) años de prisión, y por cuanto presenta ambos imputados buena conducta predelictual, puesto que según lo observado de la revisión del sistema informativo juris 2000 no presentan causa penal pendiente, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente solo medidas cautelares sustitutivas; por lo que estima quien Juzga que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante al Tribunal cada vez que sea requerido y asistir a charlas en la oficina de prevención del delito para lo cual debe consignar constancia.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron presuntamente aprehendidos incautándoles droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.C.Z., cédula de identidad Nº 24.417.914, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se impone a los ciudadanos: J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, y el ciudadano F.R.F.P., cédula de identidad Nº 4.735.161, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido y asistir a charlas en la oficina de prevención del delito para lo cual debe consignar constancia por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Prevención del delito, a los fines que informe de la asistencia a los talleres de orientación por parte de los penados de autos.-

TERCERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley Especial y se acuerda oficiar al Hospital L.G.L. a los fines que practique reconocimiento médico psiquiátrico y oficiar a la ONA a los fines que practique reconocimiento psicológico y estudio social.-

QUINTO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.-No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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