Decisión nº PJ0102007001849 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006611

ASUNTO : FP01-P-2007-006611

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados R.E.G.H. titular de la cedula de Identidad Numero 16.758.999, estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector III, Vereda 46, casa N° 9, ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y, J.R.A.Q., titular de la cedula de Identidad Numero 15.347.459, estado civil soltero, de oficio Plomero, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 4, Avenida Principal, casa N° 41 cerca de la Licorería El Príncipe, ciudad Bolívar, Estado Bolívar se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, 22 de Diciembre del año 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, fueron trasladados previas las seguridades del caso, a los efectos de su presentación ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los ciudadanos: R.E.G.H. titular de la cedula de Identidad Numero 16.758.999, estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector III, Vereda 46, casa N° 9, ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y J.R.A.Q., titular de la cedula de Identidad Numero 15.347.459, estado civil soltero, de oficio Plomero, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector 4, Avenida Principal, casa N° 41 cerca de la Licorería El Príncipe, ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Estando presentes la Juez Segunda de Control Abg. S.A., el Representante del Ministerio Público Abg. R.S., los imputados de Autos, la Defensa Privada, Abg. ARWIN E. PEREZ y el Secretario de Sala Abg. J.A.A..- La Ciudadana Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días, actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, concurro ante su competente autoridad a los fines de presentar a los ciudadanos R.E.G.H. Y J.R.A.Q., en virtud de que en fecha 20/12/2007 siendo las 3:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminalistica de la Policía del Estado Bolívar, dándole cumplimiento a la orden de Allanamiento bajo el N° 1921, se constituyeron los funcionarios C/1ro (PEB) O.G., C2do (PEB) H.A., C2do (PEB) H.B., y el DTGDO (PEB) WILKER BRICEÑO, procedieron a trasladarse a la avenida Principal de la Urbanización E Perú del sector 4, una casa de color Azul y de Ventanas y rejas blancas, específicamente al lado de la licorería El Príncipe, cuyas circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se desprende de las actuaciones tal como consta en el acta de investigación Penal identificada con el N° H-617-722, nomenclatura esta que lleva el C.I.C.P.C . El Ministerio Público solicita que el procedimiento a Seguir se el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo que dispone el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la conducta de los mismos la misma se encuentra ajustada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse solicito se les imponga una medida Preventiva Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 250 Ord.1,2,3 y el articulo 251 Ord. 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados R.E.G.H., quien libre de toda coacción apremio y sin juramento expuso: “Buenos Días, Ciudadana Juez Yo soy, consumidor fui a esa casa a comprar una penca de Marihuana, yo no tengo nada que ver con esa droga esa droga es de chicho que es dueño de la casa, y es ahí cuando llego inteligencia y yo estaba dentro de la casa. Es todo” A preguntas de la Defensa Privada contesto: “Yo se la compre a chicho, yo no se donde estaba el dueño de la casa, si en esa casa habían un poco de personas y a ellos también se lo llevaron a la comisaría. Es todo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados J.R.A.Q., quien libre de toda coacción apremio y sin juramento expuso: “Buenos Días, Ciudadano Juez yo no vivo en esa casa yo fui a comprarle una penca a esté chamo, y se la compre a chicho, y es luego que me iba de esa casa para rebátame, es cuando llega la policía y entra por todos lados de la casa y es cuando nos detienen. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Privada contesto: “ Si a todas las personas que estaban en esa casa se la llevaron para la comisaría y allá soltaron a tres, si yo se la compre a chico. Es todo”.-De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos R.E.G.H. Y J.R.A.Q., abogado ARWIN E. PEREZ quien expuso: “ Buenos Días, a todos si bien es cierto la responsabilidad de mi asistidos; esta defensa discrepa de lo alegado por la fiscalía, ya que mi asistidos como lo acaban de manifestar ene esta sala que ellos son consumidores, y fueron a esa casa a comprarla, es por lo que solicito que se le haga el examen Toxicológico a los imputados a los fines determinar que si son consumidores, y solicito a la Fiscalía para que practique la investigación en Psiquiátrico de aquí de Ciudad Bolívar, donde el ciudadano Rafael, a sido recluido por consumo de droga, así solicito que se practique investigación a los fines de verificar que el señor Rafael también estuvo en tratamiento en el centro de rehabilitación de droga en Maturín, que también fue recluido por consumo de droga, por eso es que le solicito a este digno tribunal que descarte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, y a los fines de asegurar el proceso, solicito a este tribunal que a mis asistidos se le conceda una medida menos gravosa como es la presentación de unos fiadores, y presentaciones periódicas por ante este tribunal la que bien tenga usted ciudadana juez, y esta defensa solicita en este mismo acto que de la actuaciones se me de copias simple. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: “ Consta de el acta Policial al folio 06 de fecha el 20 de diciembre del año 2.007 suscrita por los funcionarios LIZARDI ASDRÚBAL, O.G., H.A., H.B., y WILKER BRICEÑO, la Practica del allanamiento en la residencia, ubicada en la Urbanización E Perú del sector 4, una casa de color Azul y de Ventanas y rejas blancas, específicamente al lado de la licorería El Príncipe, donde lograron ingresar en compañía de tres ciudadanos que fuero tomados como testigos de dicha diligencia de investigación, en el interior de inmueble ubicado dos Panelas envueltas en tirro plástico de color azul, contentiva de rectos vegetales, de la cual en el acta de verificación de sustancias deja constancia que fue pesada y arrojo dos Klos con veinticinco grms; de droga presuntamente droga denominada presunta Marihuana, así mismo en dicha diligencia fue incautara cierta cantidad dinero a la cual haciende a 300.000 bolívares en efectivos; seis envoltorio Plástico de una porción de polvo de color blanco, en el acta de verificación de sustancias deja constancia que fue pesada y arrojo 17.6 grms; se trata de la presunta droga conocida como cocaína, incautaron dos teléfonos celulares versión que corroborada por los ciudadanos Zambrano Heriberto, ASTUDILLO J.A. y HENDRI CHACON, quienes son los ciudadanos que presenciaron el acto en calidad de testigo en tal forma se considera acreditada la comisión del hecho punible, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es OCULTAMIENTO y esto mismo elemento de convicción se evidencia fundamente la presunta autoría y participación de los ciudadanos R.E.G.H. Y J.R.A.Q., ya que a pesar del hecho punible consta en el acta policial que en interior del inmueble encontraron varias personas, y específicamente el ciudadano R.E.G.H., se identifico como encargado de dicho inmueble visto que los dueños apodado como el “chicho y el Jhonny” no se encontraba en el mismo versión que es corroborada por los testigo previamente citados quienes todo son conteste en afirmar de luego de la incautación, y que los funcionarios se llevaron detenido a varias personas presente en dicho inmueble ante estos elementos de convicción, suficiente para este acto del proceso dar inicio a la investigación correspondiente y presumir la autoría o participación de los prenombrado imputados, debe el tribunal admitir lo solicitado por la fiscalia efectivamente debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a pesar que las circunstancias se subsume en lo establecido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en aras del derecho a la defensa y dada por la solicitudes hechas por el abogado, defensor de los imputados que a pedido que se realice el examen toxicológico, y que solicite información al psiquiátrico de Ciudad Bolívar, y en el centro de rehabilitación de droga en Maturín, todo en aras de demostrar la tesis de su defensa, no obstante a ello no puede acogerse a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, debido a las previsiones expresa establecida en el articulo 2 numeral 11 y el articulo 31 partes e infines de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que forma expresa señala que no gozaran de beneficio procésale la persona imputada por el delito como en el presente caso como es el OCULTAMIENTO, criterio que ha sido establecidos en la doctrina de la sala constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en virtud de ellos se decreta una Medida Privativa de libertad a los ciudadanos R.E.G.H. Y J.R.A.Q., y esta medida es de conformidad con el artículo 250 numeral 1,2,3 y el articulo 251 numeral 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la Remisión de las actuaciones a la Fiscalia Quinta de Droga del Ministerio Público una vez vencido el lapso de impugnación dada la necesidad que tiene el Ministerio Público de incorporara al proceso elementos de convicción suficientes para inculpar o exculpar al hoy imputado y poder así presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, no obstante a ellos dado a que lapso para recurrir debe computarse por días hábil y ante el evidente receso judicial, debe también garantizarse el lapso de 30 días para que el fiscal presente su acto conclusivo y debe remitirse las actuaciones a la fiscalia una vez proveída las copias simple solicitada por la defensa. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando además los imputados sus huellas dígitos pulgares.”

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. S.A..-

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. JOSE AKLE

SA/ja

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