Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001645

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C. JIMENEZ.

SECRETARIO: ABG. V.R. CASTILLO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JARRY J.U.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1980, de 26 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.418.154, soltero, Funcionario del CICPC, adscrito a la Sub-Delegación T. delE.M., hijo W.A.U.R. (v) y D.E.D. de Urbina (v) y residenciado en Tovar en la Sub Delegación del CICPC, en la Carrera 4, Casa N° 4-66, La C. deS.C., Estado Táchira y en la Urbanización Las Delicias, Carrera 14, Casa N° 2-28 de la Concordia, Estado Táchira. E.E.R.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 10-08-1973, de 32 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.568.261, soltero, electricista, hijo P.R. (v) y de M.A. (v) y residenciado en la población de El Piñal, Urbanización Morichitos, frente al Estacionamiento de Tránsito, Casa S/N de la población de El Piñal, Estado Táchira y en la Carrera 2, Barrio San Isidro, Calle Pionio, Casa S/N de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

DELITOS: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento y 213 del Código PenaL.

DEFENSOR PRIVADOS: Abgs. GERSON OVALLES CARDENAS, J.G. OVALLES CADENAS.

FISCAL 5to y 52 : Abg. RAFEL IZARRA – ABG. YONEIBA PARRA.

VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (EDO. VENEZOLANO)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.I., en contra de los ciudadanos: JARRY J.U.D. y E.E.R.A., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, para el imputado JARRY J.U.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 460, Parágrafo Primero, 277, 281, 413, 286 y 319, Ultimo Aparte, todos del Código Penal, y para el Imputado E.E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 460, Encabezamiento, 218, Numeral 2, 286 y 213, todos del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario ABG. V.R., Alguacil, J.M., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 52 del Ministerio Público, quien narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JARRY J.U.D. Y E.E.R.A.. En cuanto a los Preceptos Jurídicos aplicables, la Representación Fiscal considera los hechos subsumidos dentro de los Tipos Penales para el Imputado JARRY J.U.D., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 460, Parágrafo Primero, 277, 281, 413, 286 y 319, Ultimo Aparte, todos del Código Penal, y para el Imputado E.E.R.A., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 460, Encabezamiento, 218, Numeral 2, 286 y 213, todos del Código Penal, en perjuicio de M.A.P.S. y J.C.P.S. y el Estado Venezolano. Y Solicito Copia de la Presente Acta. Fue llamado hasta el estrado el imputado JARRY J.U.D., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privados, Abg. Gersosn Ovalles y J.O., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado JARRY J.U.D., manifestó querer declarar dejándose en acta separada. Fue llamado hasta el estrado el imputado E.E.R.A., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privados, Abg. Gersosn Ovalles y J.O., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado E.E.R.A., manifestó no querer declarar dejándose constancia en acta. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, con respecto a los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, con respecto al Imputado JARRY J.U.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, para el Imputado E.E.R.A.S.: Se declara sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se desestima la Precalificación por los delitos de: SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO FALSEDAD DE DOCUMENTOS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar los hechos imputados se configuren los delitos antes mencionados, manteniendo la precalificación por los Delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, con respecto al Imputado JARRY J.U.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, para el Imputado E.E.R.A., y habiendo consignado C. deR., desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JARRY J.U.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1980, de 26 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.418.154, soltero, Funcionario del CICPC, adscrito a la Sub-Delegación T. delE.M., hijo W.A.U.R. (v) y D.E.D. de Urbina (v) y residenciado en Tovar en la Sub Delegación del CICPC, en la Carrera 4, Casa N° 4-66, La C. deS.C., Estado Táchira y en la Urbanización Las Delicias, Carrera 14, Casa N° 2-28 de la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, y para el Imputado E.E.R.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 10-08-1973, de 32 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.568.261, soltero, electricista, hijo P.R. (v) y de M.A. (v) y residenciado en la población de El Piñal, Urbanización Morichitos, frente al Estacionamiento de Tránsito, Casa S/N de la población de El Piñal, Estado Táchira y en la Carrera 2, Barrio San Isidro, Calle Pionio, Casa S/N de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento y 213 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Se Impone presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la causa a la defensa y Fiscalía del Ministerio Público. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad, dejándose constancia que los mismos se les dio Libertad desde la Sala de Audiencia. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-07-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Raafel Izarra, siendo las 8:57 AM quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos JARRY J.U.D. y E.E.R.A., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, para el imputado JARRY J.U.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 460, Parágrafo Primero, 277, 281, 413, 286 y 319, Ultimo Aparte, todos del Código Penal, y para el Imputado E.E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 460, Encabezamiento, 218, Numeral 2, 286 y 213, todos del Código Penal;, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03-07-06 aproximadamente a las 06:30, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por C/1. MARQUEZ CUEVAS JOSE Y DTGDO. (GN) BENCOMO ARAUJO FREDDY, deja constancia de: “ …El día de hoy 03 de Julio de 2006, a eso de las 06:30 de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo venía un vehículo en sentido hacia la Pedrera el cual no se detuvo en el punto de control para el control, y chequeo respectivo haciendo caso omiso a las señales de alto cuando por la mitad del puente se lanza del vehículo una señora con un niño de cuatro meses aproximadamente, fuimos a ver porque la señora se había lanzado del vehículo y nos dijo que iban secuestrados y en ese momento se produce un forcejeo dentro del vehículo y se oye un intercambio de disparos al momento que el vehículo impacta con el puente, al observar esta situación procedimos a llegar hasta el vehículo que estaba impactado en el cual se encontraban tres ciudadanos uno armado con arma corta y dos heridos de bala, en ese momento se baja del vehículo un uniformado diciendo yo soy el Sargento Técnico del ejercito mostrando una herida en el pie y posteriormente se bajan del vehículo los otros dos ciudadanos diciendo que eran PTJ y uno de ellos se identifico con el distintivo mencionado….portando en la mano una pistola P.B., mientras discutían con el sargento diciendo que pasaba droga y el sargento diciendo que iba secuestrado, nosotros le dijimos que soltara el arma y se acostara en el piso, procedimos a tomar el armamento y revisamos el interior del vehículo donde encontramos una segunda arma de fuego tipo RUGER…procedimos a trasladar a los ciudadanos al comando para su identificación y averiguación identificando a los siguientes ciudadanos: U.D.J. JONATHAN….funcionario del CICPC…se identificó con una credencial o distintivo que pertenece a otro detective…y portaba además dos armas cortas con las siguientes características Calibre 9mm, Marca P.B., Modelo 92FS, Serial N743377…y un cargador con 21 cartucho y otra que iba en el asiento de atrás, del vehículo marca Ruger P95DC, serial 311-80338, la cual según el testimonio del efectivo pertenece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un cargador y repuesto con trece cartuchos y el otro ciudadano E.E.R.A., quien iba conduciendo el vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Starlet, Año 97, Color Azul, Placas SAF-32Z, Serial de carrocería EP900004621, encontrando dentro de este vehículo la vaina del cartucho que fue percutado en el intercambio…dos celulares marca Motorola uno Modelo E815 el cual manifiesta ser el dueño del vehículo Starlet y en le cual según el sargento están las grabaciones de las amenazas de las que venían siendo objeto en el vehículo impactado en el puente y el otro Modelo BT-60 el cual portaba el ciudadano U.D.J., tambien se pudo encontrar un pasamontañas color gris con un par de guentes negros…ante toda esta situación el uniformado y su esposa quienes se encontraban heridos abordaron un vehículo con destino al ambulatorio de la Población de Abejales donde fue atendido y remitido al Hospital Militar de San Cristóbal, solo se pudo obtener el apellido, el nombre y su jerarquía ya que en ese momento se recibió llamada telefónica de un ciudadano informando que un señor se había bajado de un vehículo con un maletín dejando un vehículo abandonado en la entrada de su finca, por lo que se envió una comisión a dicha finca con la finalidad de constatar de que vehículo se trataba, llegando a la finca Villa Odila ubicada en la entrada de Abejales Edo. Táchira, donde se encontraba el vehículo abandonado en el portón de la entrada de la misma con las siguientes características, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Blanco, Placas EAL-39U, Año 2004, Serial de carrocería 8YPZF16N048A21299, encontrando en el interior del mismo un uniforme color verde (Patriota) con las insignias de Sargento Técnico de Segunda del ejercito y con apellidos de palacios, siendo este vehículo presuntamente del mismo sargento quien se encontraba supuestamente secuestrado por los ciudadanos antes nombrados, de igual forma se traslado este vehículo hasta la sede del comando para recabar información sobre los nombres de la ciudadana y el sargento consiguiendo los siguientes documentos una cedula a nombre de PINZON SANTA JHOANA CAROLINA… y una copia del carnet militar a nombre de M.A.P.S., con numero de cedula 12.392.056, y el grado de sargento Técnico de Segunda del Ejercito con categoría de efectivo y una copia en blanco y negro del certificado de registro de vehículo de este vehículo que fue abandonado a nombre de CARLOS RAFAEL VALLEJO ROMERO…con una venta hecha por Automotores Venezolanos con sede en BARCELO Edo. Anzoátegui el día 20 de Enero de 2.006 a la ciudadana PARUCHO GUAICARA YUSMILA DEL CARMEN y seguro de RCV emitido por Mainpre…los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos y atendidos en el Hospital de S.B.…se informó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en S.B. de Barinas…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 14 y 15, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados JARRY J.U.D. y E.E.R.A..

Al folio 19 consta Oficio CICPC- S.B., donde remiten lo siguiente:

Evidencia 01 y 02: Arma de Fuego: Tipo Pistola 9mm, Marca Ruger, Serial N° 311-803338, con dos cargadores, uno con trece cartuchos sin percutar y un cargador con trece cartuchos 12 cartuchos sin percutar y uno esta percutado.

Evidencia 03: Arma de Fuego: Tipo Pistola Calibre 9mm, Marca P.B., Modelo 92FS, Serial N743377…y un cargador con 21 cartucho sin percutir.

Evidencia 04: Cartera contentiva de Documentos pertenecientes al ciudadano Marques M.L.E. CIV: 16.906.605, encontrado en la guantera del Vehículo Starly Toyota color Azul.

Evidencia 05: Dos celulares… marca Motorola Movistar Serial 1EBC922F-1-GEJ con Batería Y Teléfono celular Modelo E815 Serial 24EC681C-FUJ con batería.

Evidencia 06: Documentos de identificación: Cédula de identidad N° 15.780.321 Pinzón S.J.C.. Cédula de identidad N° 14.418.154, U.D.J.J.. Cédula de identidad N° 12.568.262, R.A.E.E.. Copia Carnet de Identificación militar de ST/2 M.A.P.S.. 12.392.056, Chapa de CICPC. Muñoz Ender 13.350.768 Credencial 26748 con forro de cuero.

Evidencia 07: Pasamontañas color negro de material de hilo tejido y un par de guantes color negro material de hilo, utilizado por los presuntos imputados.

Al folio 21 consta Oficio CICPC- S.B., donde remiten lo siguiente:

Vehículo N° 1: Marca Toyota, Modelo Starlet, Año 97, Color Azul, Placas SAF-32Z, Serial de carrocería EP900004621, Serial de Motor: 2E2952085.

Vehículo N° 2: Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Blanco, Placas EAL-39U, Año 2004, Serial de carrocería 8YPZF16N048A21299,, Serial de Motor. 4ª21299.

Una vez realizada la Audiencia de oír y examinadas las actuaciones, el Tribunal observa:

Los imputados JARRY J.U.D. y E.E.R.A., fueron aprehendidos el día Lunes 03 de Julio de 2006, a las 6:30 horas de la mañana y puestos a la Orden de este Tribunal el día 05-07-06, a las 8:57 horas de la mañana, evidenciándose que el lapso previsto en la Ley, para su presentación se encontraba vencido, no obstante a ello, el Tribunal estimó y consideró la aprehensión como Flagrante por los Delitos PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, con respecto al Imputado JARRY J.U.D., en virtud de la propia declaración del Imputado al manifestar que al momento de ser aprehendido portaba el Arma que le había quitado al supuesto Sargento Técnico en el forcejeo, y de la cual no acreditó documentación alguna y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, pues manifestó ser funcionario del CICPC, con una chapa que no le correspondía; y en cuanto al imputado E.E.R.A., se declaró la aprehensión flagrante por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, en virtud de los expuesto en el acta de aprehensión que eran PTJ, usurpando funciones que no le correspondían y el no identificarse o haberse detenido en el Punto de Control Señalado.

En cuanto a la Desestimación de los Delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO FALSEDAD DE DOCUMENTOS, consta en el Acta de Aprehensión transcrita up supra, que dicho procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes C/1. MARQUEZ CUEVAS JOSE Y DTGDO. (GN) BENCOMO ARAUJO FREDDY, en ningún momento toman denuncia o acta de Entrevistas de los ciudadanos a ninguno señalados como victimas del secuestro, que ellos mismos auxiliaron y llevaron hasta el Hospital de Abejales, solo dejan constancia de: “… ante toda esta situación el uniformado y su esposa quienes se encontraban heridos abordaron un vehículo con destino al ambulatorio de la Población de Abejales donde fue atendido y remitido al Hospital Militar de San Cristóbal, solo se pudo obtener el apellido, el nombre y su jerarquía …” no pudiendo relacionar (nexo de causalidad) quien aquí decide que las personas descritas por los funcionarios fueren los propietarios o poseedores legítimos de lo incautado en un segundo hecho en frente a la Entrada de Abejales Estado Táchira, como fue lo de la llamada recibida por una persona sin identificar donde señalan que frente de su finca habían abandonado un vehículo, realizando ambos procedimiento sin observar las reglas previstas en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que aun cuando el hecho se registro en una vía pública en dicho procedimiento no se consideró la presencia de testigo alguno. En cuanto al uso indebido de Arma de reglamento, los funcionarios aprehensores dejan constancia que incautan una segunda Arma de Fuego, … que iba en el asiento de atrás, del vehículo marca Ruger P95DC, serial 311-80338, la cual según el testimonio del efectivo pertenece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un cargador y repuesto con trece cartuchos…en efecto en la declaración del Imputado manifestó que su pistola de reglamento es una pistola Ruger, calibre 9mm; en cuanto a las Lesiones Tipo Básico, solo consta en el Expediente al Folio 23 constancia emanada del Hospital Br. R.R., S.B., donde hacen constar que Jarry Urbina…presentó Herida en mano derecha, resto del examen dentro de los límites normales, no habiendo otro Reconocimiento médico por Lesiones a otra personas, mal podría este Tribunal calificar las mismas…; en relación al Agavillamiento, tal como lo establece el Tipo Penal, cuando dos o mas personas se asocien para cometer delitos…no se evidencia en ninguna de las actas que constan en el asunto el hecho invocado por la fiscalía…en cuanto a la falsedad de documentos los mismo presentaron sus cédulas de identidad y fue verificado por vía telefónica con la Sub Delegación CICPC- Tovar, que el hoy imputado Jarry Urbina, es Funcionario Activo del CICPC- Sub Delegación Tovar, Estado Mérida, la ciudadana Juez se comunico con el Comisario F.D.M., C:I: 3062377, credencial 10414, Comisario Jefe, informando que si era Funcionario con el Cargo de Agente Investigador N° 1 y tenía casi un año en el ejercicio de sus funciones, a solicitud de la defensa.

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, por lo que se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, y cuya precalificación se mantuvo por los Delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, con respecto al Imputado JARRY J.U.D., y para el imputado E.E.R.A., por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento y 213 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de la única acta levantadas por los funcionarios aprehensores encargados de la investigación, se acreditan elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: JARRY J.U.D. y E.E.R.A., son partícipes y autores, en la comisión de dicho los hechos punibles precalificados por el Tribunal hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos poseen domicilio fijo, trabajo estable, y fue consignado constancia deR., y al no tenerse la sospecha de que dichos ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos o víctimas, por cuanto no aparecen en dicho asunto y la pena que a futuro llegase a imponer no supera los 5 años.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, con respecto a los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, con respecto al Imputado JARRY J.U.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, para el Imputado E.E.R.A. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al Art. 256 Ord. 3º, del COPP en favor de los Imputados JARRY J.U.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1980, de 26 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.418.154, soltero, Funcionario del CICPC, adscrito a la Sub-Delegación T. delE.M., hijo W.A.U.R. (v) y D.E.D. de Urbina (v) y residenciado en Tovar en la Sub Delegación del CICPC, en la Carrera 4, Casa N° 4-66, La C. deS.C., Estado Táchira y en la Urbanización Las Delicias, Carrera 14, Casa N° 2-28 de la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, y para el Imputado E.E.R.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 10-08-1973, de 32 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.568.261, soltero, electricista, hijo P.R. (v) y de M.A. (v) y residenciado en la población de El Piñal, Urbanización Morichitos, frente al Estacionamiento de Tránsito, Casa S/N de la población de El Piñal, Estado Táchira y en la Carrera 2, Barrio San Isidro, Calle Pionio, Casa S/N de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento y 213 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Se Impone presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de L. deL.. Las partes quedaron debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Once (11) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación .

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG N.C. JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. V.R..

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