Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009596

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.C.U., dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 8 del Barrio San José, cuando unas personas les indican que dos sujetos estaban robando un local comercial, por lo que se dirigen hacía el sitio visualizando a dos personas, uno estaba sometiendo a un grupo de personas dentro del local con un arma de fuego y el otro estaba revisando la caja registradora de dicho local, tratando de obtener el dinero de la misma, los funcionarios entraron al local identificándose y dando la voz de alto, el sujeto que tenía sometido a las personas arrojó el arma al suelo y el otro se escondió debajo de un mesón, siendo sometido por uno de los funcionarios, los sujetos quedaron identificados como C.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 20.472.572, venezolano, soltero, nacido el 17.04.84, de 24 años de edad, trabaja en FONDEMI dando charlas, hijo de M.D. y Z.R., residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10, casa N° 9-27, Barrio San José, al lado venden queso; y el otro identificado como YOIBER J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.349.671, soltero, nacido el 17.08.88, de 20 años de edad, hijo de R.C. y M.H., obrero, residenciado en el Barrio San J.C. 3 entre 6 y 7, Casa N° 6-a.

El día 20-09-08 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem. Asimismo, solicita al Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se otorguen copias simples de la audiencia. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, exponen que no desean declarar. La Defensa quien aduce que: “Vista la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales la defensa solicita muy respetuosamente se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto de las actas policiales se desprende el dicho de los funcionarios policiales, le toman entrevistas a los encargados del ciber, a uno de ellos lo despojan de 40 mil bs y a otro de 20 mil bs, donde despojan a las otras personas que estaban en el ciber de sus pertenencias. Cuando detienen a mis defendidos no lo encuentran con ninguna evidencia de interés criminalístico; además que si el ciber estaba lleno de personas, es curioso que los funcionarios policiales no hayan tomado entrevista a ninguna de esas personas, simplemente identifican a las víctimas encargados del ciber y declaraciones que rinden casi textuales, casi lo mismo. En cuanto a la medida cautelar solicito sea decretado una medida cautelar de detención domiciliaria, de considerar el Tribunal que estén privados, ruego al Tribunal se designe como centro de reclusión el Internado Judicial de San Felipe. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de haber capturado a los sujetos dentro del local comercial donde funciona un Ciber sometiendo a un grupo de personas y tratando de sustraer el dinero de la caja registradora, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia con arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos, sin dejarlas salir del local comercial donde se encontraban impidiendo su libre tránsito.

Concluimos entonces que se está en presencia de unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes capturaron cuando cometían el presunto hecho punible, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos sometiendo a las personas amenazándolas con un arma de fuego y tratando de sustraer el dinero del local comercial. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vean perseguidos por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, pues a juicio de quien aquí decide se hace necesaria una investigación al respecto, dada la naturaleza pluriofensiva de estos tipos penales preclasificados por el Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem; Al respecto debe tomar en cuenta este juzgador que en el presente caso se trata de unos delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, en cuyo límite superior excede en su penalidad de Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas o integridad física, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.D.R. y YOIBER J.C.H., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público a lo cual difiere la defensa, este Tribunal considera procedente continuar con la investigación, por lo que se ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ahondar más en la investigación. TERCERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.J.D.R. y YOIBER J.C.H., ordenando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE a petición de la defensa por argumentar que los mismos corren peligro en su integridad física en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental en Uribana, por lo que este Juzgador garantizando su integridad física y su derecho a la vida que han manifestado se pueden ver amenazados o violados, es que ordena su reclusión en una jurisdicción distinta a la del Estado Lara. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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