Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000269

ASUNTO : LP01-P-2006-000269

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, el día 02 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, aproximadamente a las 9:35 p.m., realizan una visita domiciliaria, en la residencia de los investigados, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, emitida por el tribunal de control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, dirigida al inmueble de los imputados de autos con la finalidad de incautar armas de fuego, relacionada con la averiguación N° 14-F4-0077-06, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Se desprende del acta de visita domiciliaria que riela a los folios 7 al 9 de las presentes actuaciones, que al llegar al sitio ó residencia de los imputados, en compañía de los dos testigos, se encontraban presentes en la residencia los ciudadanos, J.G.R.M.d. 36 años de edad, J.A.R.M.d. 30 años de edad, J.M.R.M.d. 37 años de edad, L.F.R.M.d. 38 años de edad, G.T.M.d.R.d. 57 años de edad, Y.C.R.M. de 25 años de edad, Y.Y.S.d. 27 años de edad, siete (07) personas en total, manifestando todas estas personas que residen en la residencia que objeto de la revisión, no encontrándose presente al momento de la llegada de los funcionarios policiales, el investigado de autos ciudadano J.C.R.M..

Ahora bien, en el transcurso de la visita domiciliaria en el área de la cocina comedor, específicamente detrás de la nevera se encuentra una bolsa de material plástico, contentiva en interior de envoltorios de un polvo color blanco, presunta droga, que resultó ser Cocaina Base BAZOOKO, EN UNA CANTIDAD DE 178 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS, según Experticia Química que riela al folio 24 y vto., en la misma área de la cocina se encuentra una bolsa de plástico contentiva en su interior de la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares en efectivo, de inmediato fueron aprehendidos los investigados de autos, por haber sido supuestamente sorprendidos en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 04-02-2006.

Este Tribunal al analizar las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el procedimiento policial por medio del cual se aprehende a los investigados de autos presenta las siguientes irregularidades: Al momento de realizar la visita domiciliaría en el hogar doméstico, se encontraban presentes ocho (8) personas adultas, que manifiestan todas habitar en ese inmueble, y al encontrarse la droga en la cocina, detrás de la nevera, siendo éste un lugar al que tienen acceso todas las personas que habitan el inmueble, no teniendo certeza a quién de los habitantes de la casa le corresponde ésta droga, ya que la droga no fue individualizada, no habiendo sido incautada en su dormitorio o un sitio especifico donde se pudiera vincular de manera directa con los investigados, sino que estaba en la cocina, pudiendo haber sido puesta en ese lugar por cualquiera de los habitantes del inmueble, lo procedente era presentar a todas éstas personas que habitan en esa vivienda, ya que el allanamiento estaba dirigido a una investigación para incautar armas de fuego, y sobrevino el hallazgo de la droga en la realización del registro domiciliario, no teniendo certeza a cual de los habitantes del inmueble pertenece la drona, no se dan los requisitos exigidos por el articulo 248 del COPP., para decretar la aprehensión flagrante en relación a los dos aprehendidos ciudadanos Y.Y.S.d. nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 20-01-06-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.621, soltera, de oficio comerciante, con residencia en Urb. Carabobo, vereda 27, casa N° 04, del Estado Mérida, hija de M.O.S. y O.E.O., y J.C.R., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21-09-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.200.552, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 27, casa n° 04, de este Estado Mérida, hijo de G.T.M.R. y A.V. (fallecido).

Por otra parte con relación a la experticia química de barrido, practicada al dinero incautado dio negativo, y habiendo los investigados presentado en la audiencia elementos para acreditar ante el tribunal que son propietarios de establecimientos comerciales de donde supuestamente proviene el dinero incautado, no se puede acreditar la vinculación del dinero con el hecho investigado. Quien aquí suscribe considera que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado, debió haberse individualizada la droga, por el hecho que en el inmueble habitan toda esta cantidad de personas, por tanto, al no existir elementos de convicción que hagan presumir la autoría de los imputados en el hecho que se pre califica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no queda otra que, DECLARAR SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los investigados J.C.R.M. y Y.Y.S., antes identificados, toda vez que, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP. Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Sexta, en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar.

Por cuanto estamos en presencia en un delito grave como es Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, aunque en el presente caso no se da la situación de aprehensión en flagrante delito, la droga fue incautada en la residencia de los investigados de autos, lo que los hace sospechosos conjuntamente con todos los habitantes del inmueble, a los fines de que continué la investigación se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe salida del País, sin la autorización del Tribunal, hasta tanto, se culmine las presentes actuaciones.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.C.R.M. y Y.Y.S.; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256.4, consistente en la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal. Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR