Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011269

ASUNTO : EP01-P-2007-011269

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. C.S.S.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADOS: Jerlys O.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.712, nacido en fecha 23/12/86, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión obrero, dice ser hijo de O.E. (v) y C.M. (v), y con residencia en la Urbanización En Curbati, en la parrilera que hay en la pasarela, como a 100 metros queda la Finca donde yo vivo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza.

P.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.375.820, nacido en fecha 11/11/1975, de 28 años de edad, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión Estudiante y Electricista Automotriz, dice ser hijo de Pedro López(v) e Iris Zuria (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Caja de Agua, Avenida 03, con Calle 15, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Páez.

J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.839.295, nacido en fecha 18/01/1975, de 32 años de edad, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión Albañil, dice ser hijo de M.A.P. (F) y E.S.R. (v), residenciado en la Urbanización En Alto Barinas Norte, Urbanización L.B., urbanización Villa Cristal, Casa Nº 99, Barinas.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para todos los imputados y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones del Tipo Básico; previsto y sancionado en los Artículos numero 277 y 413 ambos del Código Penal, para el último de los imputados nombrados.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.L.R..

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B..

VICTIMA: M.J. MOLINA Y A.M..

Vista la solicitud realizada por la defensora privada Abg. C.L.R., donde solicita de Revisión de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/07/2007 y le sean impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18/07/2007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados Jerlys O.E.M., P.A.L.Z. y J.G.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para todos los imputados y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones del Tipo Básico; previsto y sancionado en los Artículos numero 277 y 413 ambos del Código Penal, para el último de los imputados nombrados.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Privada en su oportunidad de los Imputados Jerlys O.E.M., P.A.L.Z. y J.G.S.P., donde consigna Constancias de Residencia fija, de buena conducta, fotocopia de las respectivas cédulas de identidad, de la revisión realizada los mismos no se encuentra solicitados o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, y aunado a esto se realizó reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en las actuaciones, no siendo reconocido por ninguna de las víctima como autores de los hechos los ciudadanos imputados, por lo que el Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en esta etapa del proceso han variado, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización; se presume que son personas de escasos recursos económicos, situación que no le permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; como son: presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado cada ocho (08) días, así como también no podrán salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión y consignado los recaudos por la defensa, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS Jerlys O.E.M., P.A.L.Z. y J.G.S.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, a favor de los imputados: Jerlys O.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.712, nacido en fecha 23/12/86, de 20 años de edad, natural de Gusadualito, Estado Apure, de profesión obrero, dice ser hijo de O.E. (v) y C.M. (v), y con residencia en la Urbanización En Curbati, en la parrilera que hay en la pasarela, como a 100 metros queda la Finca donde yo vivo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, P.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.375.820, nacido en fecha 11/11/1975, de 28 años de edad, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión Estudiante y Electricista Automotriz, dice ser hijo de Pedro López(v) e Iris Zuria (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Caja de Agua, Avenida 03, con Calle 15, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Páez y J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.839.295, nacido en fecha 18/01/1975, de 32 años de edad, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión Albañil, dice ser hijo de M.A.P. (F) y E.S.R. (v), residenciado en la Urbanización En Alto Barinas Norte, Urbanización L.B., urbanización Villa Cristal, Casa Nº 99, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para todos los imputados y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones del Tipo Básico; previsto y sancionado en los Artículos numero 277 y 413 ambos del Código Penal, para el último de los imputados nombrados, se les impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado cada ocho (08) días, así como también la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. C.S.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DÁVILA

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