Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2.007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. R.E.Z..

 DEFENSORES: Abg. L.M.A..

Abg. J.D.S..

 ACUSADO: J.A.R.M..

J.V.T.G..

 DELITO: Resistencia a la Autoridad.

 SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2.007, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día 15 de Febrero de 2007, se encontraban una comisión de la policía del Estado en labores de punto de control, en la calle principal de S.T., frente al tráiler policial, cuando observaron un vehículo de color verde oscuro que se acercaba al punto a alta velocidad, por lo que le hacen señas, para que redujera la velocidad y se parara, pero el conductor mantuvo la aceleración y sin importarle que los funcionarios de la comisión policial, se encontraban en la mitad de la vía, paso en veloz carrera, teniendo los funcionarios que retirarse de manera acelerada de la vía para evitar ser impactados, parándose el conductor del vehículo mas adelante del punto y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión; razón por la que los funcionarios procedieron a la persecución en la Unidad R-712, gritándoles que se detuvieran y cercándole la vía a la altura de la calle trasandina frente a la farmacia Candelaria, donde se apago el motor del vehículo, solicitándole al conductor se bajara y colaborara con el procedimiento, sin embargo los dos ocupantes se bajaron del vehículo y continuaron con sus ofensas verbales, momento en que se detecto que tenia aliento etílico, solicitándole nuevamente su colaboración y que presentara los documentos de identidad y de propiedad del vehículo que conducía, tornándose agresivos hacia la comisión policial, por lo que mantuvieron la distancia de ellos, sin embargo el que se encontraba por el lado del chofer en un descuido logro pegarle al Distinguido J.A., arrancándole la credencial y doblándole el carnet y el que ocupaba el puesto del conductor, le manoteaba al Cabo/2do Contreras Ángel y debido a que estos ciudadanos cada vez se tronaban mas violentos y ya habían logrado a uno de los funcionarios, fue por lo que la comisión policial se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, procediendo a la detención de los ciudadanos y al imponerlos de sus derechos como imputados”.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2007, se celebró Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en el cual se decretó: Primero: Califica la Flagrancia, Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado.

En fecha 02 de Marzo de 2007, se recibió 21 folios provenientes del Tribunal Noveno en Función de Control, seguida en contra R.M.J.A. y T.G.J.V., por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, fijando Juicio para el día 21 de Marzo de 2007,

En fecha 14 de Marzo de 2007, la Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.A.R.M.J.V.T.G., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación a los imputados, J.A.R.M. y J.V.T.G. por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. DECLARACIÓN, de la detective L.Y.R.C., adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0889 de fecha 05 de Marzo de 2007; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal, acerca de las evidencias incautadas a los imputados y del daño causado en el carnet de uno de los funcionarios actuantes, como consecuencia de la conducta asumida por los imputados contra la comisión policial.

  2. DECLARACIÓN del Cabo/2do Á.C., con placa N° 576 y

  3. DECLARACIÓN del Distinguido J.A., con placa N° 162, adscritos los del numeral 3 y 4 a la Comisión Policial del Estado, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público el contenido del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, en la que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión de los imputados; siendo pertinente y necesaria por el conocimiento que tiene de los hechos en su carácter de funcionario aprehensores.

  4. DECLARACIÓN del detective H.M. y

  5. DECLARACIÓN del detective DREDDY RAMIREZ, adscritos los del numeral 3 y 4 al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, en u carácter de funcionarios actuantes, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público la inspección N° 973 de fecha 16 de Febrero 2007, practicada al vehículo en que se trasladaban los Imputados para el momentos de los hechos; siendo pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del vehículo utilizado por los imputados y que se corresponde al vehículo descrito por los funcionarios actuantes en el Acta Policial.

  6. ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por el Cabo/2do Á.C. y el Distinguido J.A., adscritos a la Policía del Estado, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevar a la Aprehensión de los imputados; siendo pertinente y necesaria, a los efectos de demostrar antes el Tribunal la comisión del delito al materializarse durante el cumplimiento de las funciones de los funcionarios actuales.

  7. INSPECCIÓN N° 973 de fecha 16 de Julio de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por el Detective H.M. y F.R., adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada en el Estacionamiento Externo del Organismo al Vehículo Marca: CHEVROLET, modelo WAGON R, Color: VERDE, Año:2004, Matricula: BBF-81D, Serial de Carrocería: 8Z1AR612X4V305291, Serial de Motor: X4V305291, dejando constancia de las de las características del mismo; siendo pertinente y necesaria, a los efectos de la ilustrar al Tribunal acerca de las características del vehículo en que se encontraban los imputados al momento de los hechos.

  8. EXPERTICIA N° 132 de fecha 16 de Febrero de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al departamento de experticia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada al vehículo Marca: CHEVROLET, modelo WAGON R, Color: VERDE, Año:2004, Matricula: BBF-81D, Serial de Carrocería: 8Z1AR612X4V305291, Serial de Motor: X4V305291; CONCLUYENDO: que sus seriales son originales de Barrozzi Valera R.A., con cédula de identidad N° V- 11.407.706; siendo pertinente y necesaria, a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca de las características del Vehículo utilizado por los imputados al momento de los hechos y demostrar que se corresponde con el vehículo en que se encontraban los imputados al momento de los hechos.

  9. reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0889 de fecha 05 de Marzo de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por la detective L.Y.R.C. y practicado a: 1.- Dos (02) receptáculos de los comúnmente llamados BOTELLAS elaboradas en vidrio color traslucido, presentando entre algunas inscripciones identificativas donde se lee: “POLAR ICE” “CONTENIDO NETO: 222 ML” “CERVEZA TIPO PILSEN”, desprovistas su tapa y contenido, las referidas evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación, observándose sobre su superficie adherencias de suciedad. 2.- un (01) PORTA CREDENCIAL, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido y de color negro, presenta (02) segmentos de cinta auto adheribles entre si (cierre mágico) elaboradas en material sintético de color negro las cuales las cuales fungen como mecanismo de cierre entre ambas caras así mismo presenta una (01) etiqueta autoadhesiva de color blanco con inscripción identificativas donde se lee “YO PARTICIPE EN LA CONSULTA”, constituidos por dos compartimientos encontrándose en el interior de los mismos: a) un CARNET DE IDENTIFICACIÓN, de forma rectangular de los emitidos por el instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, perteneciente a “Jesús Antonio Arciniegas Mendoza”, Placa 0162, Jerarquía Distinguido, CI V-14.783.905, ..., el mismo presenta signos de dobles. b) Una (01), PLACA DE IDENTIFICACIÓN de las utilizadas por los organismos de seguridad del Estado, Presentando Impresiones en alto relieve donde se lee “POLICIAL” “ESTADO TÁCHIRA”, así mismo se observa en alto relieve el escudo del “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”; siendo pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al Tribunal, acerca de las condiciones bajo las que se encontraban los imputados, con ocasión de la ingesta de bebidas alcohólicas y el producto de su conducta agresiva hacía los funcionarios policiales, verificándose así lo reflejado en Acta Policial en relación al daño del carnet de identificación de uno de ellos.

    Por su parte, el imputado J.A.R.M. expuso: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

    Luego el coimputado J.V.T.G. expuso: “Admito los hechos como me fueron señalados y pido igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.D.S., quien manifestó: “solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a nuestros representados la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se les imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años, con la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión del fiscal, es todo”.

    Se procedió a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como directora del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados, dado el hecho por el cuales están siendo juzgados y que los mismos de viva voz manifestaron comprometerse a cumplir la condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.R.M.J.V.T.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas, por considerar licitas, legales y pertinentes a excepción del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo/2do Á.C. y el Distinguido J.A., ya que la misma no se trata de una prueba documental, ni contiene inspección sobre personas, de manera que la misma puede ser incorporada por su lectura de conformidad al 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. DECLARACIÓN, de la detective L.Y.R.C., adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0889 de fecha 05 de Marzo de 2007; siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal, acerca de las evidencias incautadas a los imputados y del daño causado en el carnet de uno de los funcionarios actuantes, como consecuencia de la conducta asumida por los imputados contra la comisión policial.

  11. DECLARACIÓN del Cabo/2do Á.C., con placa N° 576 y

  12. DECLARACIÓN del Distinguido J.A., con placa N° 162, adscritos los del numeral 3 y 4 a la Comisión Policial del Estado, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público el contenido del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, en la que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión de los imputados; siendo pertinente y necesaria por el conocimiento que tiene de los hechos en su carácter de funcionario aprehensores.

  13. DECLARACIÓN del detective H.M. y

  14. DECLARACIÓN del detective DREDDY RAMIREZ, adscritos los del numeral 3 y 4 al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, en u carácter de funcionarios actuantes, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público la inspección N° 973 de fecha 16 de Febrero 2007, practicada al vehículo en que se trasladaban los Imputados para el momentos de los hechos; siendo pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del vehículo utilizado por los imputados y que se corresponde al vehículo descrito por los funcionarios actuantes en el Acta Policial.

  15. INSPECCIÓN N° 973 de fecha 16 de Julio de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por el Detective H.M. y F.R., adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada en el Estacionamiento Externo del Organismo al Vehículo Marca: CHEVROLET, modelo WAGON R, Color: VERDE, Año:2004, Matricula: BBF-81D, Serial de Carrocería: 8Z1AR612X4V305291, Serial de Motor: X4V305291, dejando constancia de las de las características del mismo; siendo pertinente y necesaria, a los efectos de la ilustrar al Tribunal acerca de las características del vehículo en que se encontraban los imputados al momento de los hechos.

  16. EXPERTICIA N° 132 de fecha 16 de Febrero de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al departamento de experticia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicada al vehículo Marca: CHEVROLET, modelo WAGON R, Color: VERDE, Año:2004, Matricula: BBF-81D, Serial de Carrocería: 8Z1AR612X4V305291, Serial de Motor: X4V305291; CONCLUYENDO: que sus seriales son originales de Barrozzi Valera R.A., con cédula de identidad N° V- 11.407.706; siendo pertinente y necesaria, a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca de las características del Vehículo utilizado por los imputados al momento de los hechos y demostrar que se corresponde con el vehículo en que se encontraban los imputados al momento de los hechos.

  17. reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0889 de fecha 05 de Marzo de 2007, para su LECTURA y EXHIBICIÓN, suscrita por la detective L.Y.R.C. y practicado a: 1.- Dos (02) receptáculos de los comúnmente llamados BOTELLAS elaboradas en vidrio color traslucido, presentando entre algunas inscripciones identificativas donde se lee: “POLAR ICE” “CONTENIDO NETO: 222 ML” “CERVEZA TIPO PILSEN”, desprovistas su tapa y contenido, las referidas evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación, observándose sobre su superficie adherencias de suciedad. 2.- un (01) PORTA CREDENCIAL, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido y de color negro, presenta (02) segmentos de cinta auto adheribles entre si (cierre mágico) elaboradas en material sintético de color negro las cuales las cuales fungen como mecanismo de cierre entre ambas caras así mismo presenta una (01) etiqueta autoadhesiva de color blanco con inscripción identificativas donde se lee “YO PARTICIPE EN LA CONSULTA”, constituidos por dos compartimientos encontrándose en el interior de los mismos: a) un CARNET DE IDENTIFICACIÓN, de forma rectangular de los emitidos por el instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, perteneciente a “Jesús Antonio Arciniegas Mendoza”, Placa 0162, Jerarquía Distinguido, CI V-14.783.905, ..., el mismo presenta signos de dobles. b) Una (01), PLACA DE IDENTIFICACIÓN de las utilizadas por los organismos de seguridad del Estado, Presentando Impresiones en alto relieve donde se lee “POLICIAL” “ESTADO TÁCHIRA”, así mismo se observa en alto relieve el escudo del “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”; siendo pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al Tribunal, acerca de las condiciones bajo las que se encontraban los imputados, con ocasión de la ingesta de bebidas alcohólicas y el producto de su conducta agresiva hacía los funcionarios policiales, verificándose así lo reflejado en Acta Policial en relación al daño del carnet de identificación de uno de ellos.

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    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:

  18. Que el delito objetos del presente proceso, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de uno (1) mes a dos (2) años.

  19. Que los imputados J.A.R.M. y J.V.T.G., quienes admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismos.

  20. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedente penal o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

  21. Que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

    De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados J.A.R.M. y J.V.T.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio. 3.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Quedando entendido los acusados J.A.R.M. Y J.V.T.G., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusado J.A.R.M. Y J.V.T.G., a quienes se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjurio del Orden Público que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por el MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes excepción del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo/2do Á.C. y el Distinguido J.A., ya que la misma no se trata de una prueba documental, ni contiene inspección sobre personas.

TERCERO

OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos J.A.R.M. Y J.V.T.G., ampliamente identificados en los autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjurio del Orden Público, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.

CUARTO

SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 21 DE MARZO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1392-07

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