Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 18 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001724

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual presento al ciudadano J.M.R.P., en virtud de haber sido aprehendido al realizar la orden de visita domiciliaria emanada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 14 de abril de 2011, y haber constatado los funcionarios policiales que contra el mismo existía orden de aprehensión dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del imputo, celebrada en fecha 16 de abril de 2011, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, le fue imputado el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 406 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 15 de abril de 2011, fue detenido en virtud de pesar en su contra orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadanos: J.M.R.P., fue aprehendido por funcionarios policiales, basándose en la orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 2008, por tanto se encuentra satisfecha la excepción del articulo 44.1 Constitucional y se valida la detención legal realizada. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión y del resto de elementos presentados ante este Juzgado, se desprende que la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 406 del Código Penal, referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 406 del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:

-Acta de entrevista Policial, suscrita por los funcionarios pertenecientes a la División de Investigaciones de la Región Policial Numero 2, en fecha 14 de Abril del año 2004, al Ciudadano L.R.A..

-Acta de Entrevista a la Ciudadana V.B.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 07 de Marzo del año 2006.

-Acta de investigaciones de fecha 31 de M.d.A. 2007, suscrita por el funcionario L.M., adscrito a la brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de haber ubicado a los Ciudadanos mencionados como “JESUS SMITH” Y “EL CHURRO” quedando Identificados como J.S.O.O. y J.M.R.P..

-ACTA DE FUNCION, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo General R.U., de Cúa estado Miranda, Dra. N.M.C.D. VILLE4GASL la cual Certifica que en fecha 14 de Abril del año 2004, siendo las 12:30 de la Tarde, en plena vía pública, Sector Maderita, de Cúa Nueva, falleció el Ciudadano F.J.M.S..

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito contra la vida de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.M.R.P., en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE Y.I. donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

Este Juzgado visto que la presente causa, guarda estrecha vinculación, con la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, signada con el numero MP21-P-2008-000500, en la cual se dicto en fecha 8 de agosto de 2008 la orden de aprehensión, por la cual fuera aprehendido y presentado ante este Tribunal, el cual escucho a los fines de garantizarle todos los derechos constitucionales y procesales, y una vez cumplido con ello, se declina la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue el tribunal previno en las presentes actuaciones, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 de la norma adjetiva penal, se declina la competencia al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión de los ciudadanos: J.M.R.P., lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados J.M.R.P., se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 406 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.R.P., ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.R.P., en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE Y.I. QUINTO: Se DECLINA la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ya que fue el tribunal previno en las presentes actuaciones, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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