Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, del Código Penal vigente, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de JEANMARIO J.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se publica el texto íntegro en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, abogada Adys Sivira, quien manifestó: “Vista la declaración de mis defendidos, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con la máxima rebaja de ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se les imponga a mis defendidos, una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la LOPNNA. Es Todo.”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abogados en ejercicio P.J.L. y Jimis E.C., quienes manifestaron: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con la máxima rebaja de ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se les imponga a mis defendidos, una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en los literales b y d del artículo 620 de la LOPNNA. Es Todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, del Código Penal vigente, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de JEANMARIO J.M.S. y EL ESTADO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: PRIMERO: En fecha 01 de Junio, siendo las 12:30 horas de la mañana, al momento que el ciudadano Jeanmario J.M. se trasladaba por la altura de la avenida A.P.J., específicamente frente a la universidad S.M., de esta ciudad de Barinas, en compañía de unos amigos, cuando fueron interceptados por tres (03) jóvenes quienes vestían para el momento uniformes escolares, los mismos procedieron a someterlos con un arma blanca (cuchillo) para despojarlos de un teléfono móvil celular, para luego emprender veloz huída, razones por las cuales le dieron aviso a los funcionarios adscritos al destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes persiguen y le dan captura a los autores del hecho. Siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma blanca tipo navaja (pico de loro); IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo curve, con su respectiva batería, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Acta de Investigación Policial Nº 173 de fecha 01/06/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:20 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la Avenida A.P.J., a la altura de la Universidad S.M., cuando observan a tres (03) ciudadanos sometiendo a dos (02) jóvenes estudiantes con un arma blanca (navaja), quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron a correr en sentido hacia el barrio el cementerio, atendiendo a los dos estudiantes quienes les informaron que las 03 personas los estaban robando y les habían quitado un celular marca Blackberry, color negro, por l oque procedieron a darle captura a unos cine metros del lugar de los hechos, siendo identificados, quienes resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma blanca tipo navaja (pico de loro) al momento de la detención, otro fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono color negro, marca Blcakberry, y el tercero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; les leyeron sus derechos y fueron puesto a las ordenes del Ministerio Público.

- Acta de Retención que riela al folio 07, de los siguientes objetos: Un (019 arma blanca, tipo navaja (pico de loro) y Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color negro, con una batería color azul.

- Informe pericial, Nº 9700068-256 suscrita por el funcionario M.V., adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizado a un (01) instrumento de corte denominado navaja tipo pico de loro marca Garden, elaborado en metal color gris de ocho (8) centímetros de longitud y un (01) teléfono móvil celular, marca Blackberry modelo Curve 8520 color negro.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos conforme a lo señalado por las víctima y testigo en las actas denuncia y entrevista, encontrándole en poder de los adolescentes un arma blanca, y un teléfono móvil celular que habían despojado violentamente a la víctima, de fabricación artesanal, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.

Así mismo Con las actas de retención de arma blanca, antes señalada en el acta policial y en actas de denuncia y entrevista se demuestra la existencia del arma blanca tipo navaja encontrado en poder de uno de los adolescentes, con la que sometieron violentamente a las víctima, así como la existencia del teléfono móvil celular propiedad de la víctima y del que despojaron los adolescentes. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.

El informe pericial hace plena prueba de la existencia del arma blanca y del objeto despojado, un teléfono celular, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, que riela al folio 11, realizada al ciudadano A.J.G.S., quien manifestó que estaba saliendo del colegio con su primero JEANMARIO J.M.S., cuando al frente de la Universidad S. maría los sorprenden tres (03) muchachos, dos de ellos sometieron a su primo con una navaja pico de loro, y a él lo agredió uno que vestía un abrigo color negro con capucha y pantalón blue jean con un pico de botella en la parte posterior de la mano izquierda y el cuello para que se quedara tranquilo, después le quitaron el teléfono celular a su primo JEANMARIO, y estos salieron corriendo, y que en ese momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional, pidiéndole auxilio y de allí agarraron a los jóvenes como a cien metros.

- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, realizada al ciudadano JENAMARIO J.M.S., que riela al folio 12, quien manifestó que cuando se dirigía al colegio S.B., observaron a 03 muchachos que los seguían, uno de ellos uniformado con camisa azul, uno de estos saltó hacia ellos, portando un pico de botella, agarrando en forma agresiva a su compañero A.J.G., y a el lo empujan contra una pared amenazándolo con una navaja pico de loro, despojándolo de un teléfono celular, estos 03 jóvenes salen corriendo, en ese momento llegó una comisión de la Guardia nacional informándoles lo ocurrido, agarrando a estos tres jóvenes.

Con las actas de denuncia, y entrevista, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, al señalar los denunciantes que fueron sometidos por los dos adolescentes, portando un arma blanca, despojándolo de un teléfono móvil celular que le fue incautado en poder de los adolescentes con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en el mismo.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. portando arma blanca, bajo amenazas, en compañía de los otros dos acusados, despojan violentamente a la víctima del teléfono móvil celular, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que es necesario exigir mayor compromiso a la familia en la supervisión y control conductual, tratándose de adolescentes estudiantes y primarios en la transgresión, sin graves carencias conductuales, ni familiares.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su permanencia en el sistema educativo; por lo tanto son sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 8-Prohibición de acerarse a la víctima. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, del Código Penal vigente, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de JEANMARIO J.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 8-Prohibición de acerarse a la víctima. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.-

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