Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Asunto: KP01-P-2006-003237

Barquisimeto, 10 de Abril del 2006

Años; 195° y 147°

JUEZ: Abg. J.Q.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G.

IMPUTADOS: JHONLIS CENTENI CUICAS

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.V. IPSA 92.057

SECRETARIO: Abg. J.A.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DE LA CONTEMPLADA EN EL ART. 256 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORD 3° Y 4° Y CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En el día de hoy, 10 de Abril del año dos mil Seis, siendo las 3:30 de la Tarde, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Jhonlis Centeni Cuicas, constituido este Tribunal por encontrarse de guardia con el Juez Abg. J.Q., el Secretario: Abog. Maríadolores Guerrero, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, seguido y de conformidad con el Artículo. 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a juramentar a la Defensora privada Abg. A.V. con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional 3er piso Oficina 1; quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado; Seguido el Juez da inicio a la audiencia; Seguido concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jhonlis Centeni Cuicas; precalifica los hechos como el delito de Inducción agravada a la corrupción propia , previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el Artículo. 62 ejusdem. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y por último le sea otorgado al imputado medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo. 250. Si embargo deja constancia esta representación fiscal que no existe peligro de fuga por no Exceder la pena de diez años y es una persona que tiene 19 años de edad y que podrá satisfacerse con una medida que sea idonea para hacerlos comparecer Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: Jhonlis Centeni Cuicas C. I 19.165.508 edad 19 años, fecha de nacimiento 19-10-1986, Obrero, soltero, hijo L.C. y padre desconocido, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en el barrio San Jacinto calle 6 entre 1 y 2 casa N° 8-30 de esta ciudad, y expone: Yo estaba comprando zapatos y me avisaron lo que había pasado; J.P. me mandó un mensaje en la noche y me dijo que el policía había cuadrado con el y que a su hermana la iban a dejar solo ocho horas y al otro hermano 3 días preso y José me dijo que subiera para el módulo, hablé por el celular con el inspector y entré y hablé con el policía dije lo que me dijo que era decir que era su sobrino y entre y hable con el y me dijo que quería un millón de bolívares y que consiguiera la plata, me fui busqué la plata y volví agarró los 500 mil primero y se los metió en el bolsillo y me dijo dame los otros quinientos y le dije que soltara a los muchachos y le di los otros quinientos mil y me dijo que estaba cayendo por quinientos mil bolívares y me esposaron y me metieron preso; es todo. a preguntas del fiscal responde: mi teléfono es 04163529075, ese teléfono lo dejé afuera con una muchachita que se llama J.I. que es sobrina de J.G.I., el mensaje para buscar la plata lo recibí del Movistar de J.P.I., J.G.I. me dio el millón de bolívares, J.G.I. y su familia vio cuando ingrese a la comisaría; es todo. Seguido a preguntas de la defensa responde: el primer mensaje lo recibí a las 6:30 pm, yo llamé después, a J.P. le hicimos como nueve llamadas; es todo. Seguido El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos y solicita: que se solicite a movilnet y a Movistar las llamadas para verificar la hora exacta en que se realizaron las llamadas solicitando el dinero, para verificar que no hay delito por parte de mi defendido, solicito se efectúe investigación en contra de los funcionarios, me adhiero a la solicitud de procedimiento Ordinario, y solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación, da efectos videndi factura de adelanto de dinero dado a J.G.I. por la cantidad de un millón de bolívares; todo. Dada las consideraciones antes expuestas se decide en los siguientes términos: en primer lugar dada la versión del imputado la cual tiene correlación al asunto P-2006-3238 del imputado J.P.I. de los mismo se desprende la comisión del hecho punible de la cual el ministerio Público consigna las actuaciones, en relación a lo manifestado por e imputado se evidencia de las actas policiales y de lo expuesto por el fiscal la comisión del delito de inducción agravada a la corrupción propia por parte del imputado no obstante de la declaración del imputado y de la declaración del imputado de la causa P2006-3238 y de la constancia mostrada por la defensora son conteste en señalar que la cantidad suministrada en de Un millón de bolívares lo cual no corresponde a la señalada por las actas, donde se menciona que son 700 mil; esto obedece a que este Juzgador ordene el inicio averiguación en contra del inspector Torres por lo que se ordena compulsar copias certificadas a la fiscalía de Derechos fundamentales; por otra parte en relación a la solicitud que hace la defensora de verificar las llamadas hechas por el Imputado a la empresa movilnet y Movistar se acuerda la misma. Así se declara.

DECISION

En Consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad de la Contemplada en el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal Ord. 3ero como lo es presentación cada 15 días y Ord. 4° prohibición de salida del Estado Lara; Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio a la empresa Movilnet a los fines de que se realice la verificación de las llamadas hechas por el número del Imputado al número del ciudadano J.P.I.; Es todo. Se ordena la compulsa de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales; Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Remítase, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. J.Q.E.S.

ABG. J.A.

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