Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADOS

J.A.H.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.540.988, plenamente identificado en autos.

A.W.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 17.297.942, plenamente identificado en autos.

E.Y.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.183.659, plenamente identificado en autos.

S.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 256.165.860, plenamente identificado en autos.

E.B.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 169.959.486, plenamente identificado en autos.

J.G.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.540.692, plenamente identificado en autos.

G.E.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 14.956.984, plenamente identificado en autos.

N.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.194.075, plenamente identificado en autos.

C.Á.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.536.885, plenamente identificado en autos.

A.L.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 23.828.509, plenamente identificado en autos.

N.S.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 9.144.439, plenamente identificado en autos.

K.Y.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 20.617.715, plenamente identificado en autos.

G.P.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 22.634.885, plenamente identificado en autos.

G.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 79.474.768, plenamente identificado en autos.

JONNATTA E.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 17.208.980, plenamente identificado en autos.

V.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 24.338.324, plenamente identificado en autos.

B.J.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 21.341.661, plenamente identificado en autos.

R.S.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 16.959.015, plenamente identificado en autos.

C.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.522.783, plenamente identificado en autos.

E.D.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 24.207.663, plenamente identificado en autos.

N.A.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.522.783, plenamente identificado en autos.

J.A.A.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 25.587.200, plenamente identificado en autos.

J.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 24.783.305, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado O.J.A.L. y R.Q., de los ciudadanos E.O.G., G.M.H. y N.A.C.V..

Abogados C.A.M.C. y V.M.d. los ciudadanos N.S.C.E., A.L.M.C. y R.E.M.G., E.D.C., S.D.C. y G.G.

Abogados R.Q. y O.A.L., de los ciudadanos C.G.C., V.J.C.S., C.A.E.V..

Abogados J.G.G.O., T.A.M.A. y J.A.G.J., de los ciudadanos J.A.H.Y., A.W.G.D., J.G.G.S., K.Y.M.T., G.P.T.F.. Jonnatta E.C.N., B.J.V.B., E.D.R.N., N.A.F.A., J.A.A.N.R.

FISCAL

Abogada M.I.A., Fiscal Octava del Ministerio Público.

DELITOS

Intimidación Pública, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zonas de Seguridad.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.A., Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.A.H.Y., A.W.G.D., E.Y.O.G., S.J.D.C., E.B.D.C., J.G.G.S., G.E.M.H., N.A.C.V., C.Á.E.V., A.L.M.C., N.S.C.E., K.Y.M.T., G.P.T.F., G.G.G., Jonnatta E.C.N., V.J.C.S., B.J.V.B., R.S.M.G., C.G.C., E.D.R.N., N.A.F.A., J.A.A.N.R., J.A.O.C., por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 285 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados 1.-J.A.H.Y., 2.- A.W.G.D., 3.-E.Y.O.G., 4.-S.J.D.C., 5.-E.B.D.C., 6.-J.G.G.S., 10.-A.L.M.C., 11.-N.S.C.E., 12.-K.Y.M.T., 13.-G.P.T.F., 14.-G.G.G., 16.-V.J.C.S., 17.-B.J.V.B., 18.-R.S.M.G., 19.-C.G.C., 20.-E.D.R.N., 21.-N.A.F.A., y 22.-J.A.A.N.R., e Intimidación Pública con Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio del Estado Venezolano; para los imputados 7.-G.E.M.H., 8.-N.A.C.V., 9.-C.Á.E.V., 15.-Jonnatta E.C.N., y 23.-J.A.O.C., por estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el procedimiento de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de julio de 2014, de la revisión de las actuaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observó que según diligencia estampada por el alguacil, las boletas libradas a los imputados V.J.C.S. (folio 189) y Jonnatta E.C.N., (folio 249), no habían sido efectivas debido a que no los conocen en el sector, y en cuanto a la resulta de la boleta de notificación librada a la imputada G.P.T.M. (folio 303, 304 y vuelto), no se observó ni la diligencia del alguacilazgo, ni la certificación por secretaria; sin evidenciarse que el Tribunal de la causa haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en relación a las resultas de las boletas de notificación libradas a las demás partes, no se pudo observar la certificación por secretaria; razón por la cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines que los imputados V.C. y Jonnatta Colmenares, fueran notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem; y en cuanto a la resulta de la boleta de notificación librada a la imputada G.T., fuera agregada la diligencia del alguacilazgo y la certificación por secretaria; y en relación a las resultas de las boletas de notificación libradas a las demás partes, fuera agregada la certificación por secretaria, la cual en algunas boletas no eran legibles; lo cual se hacía necesario verificar para la admisión del recurso interpuesto, por lo que a los fines de la admisibilidad del mismo, se acordó devolver la causa con oficio número 751, al Tribunal de origen.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones constantes de dos (02) piezas, en cuatrocientos dieciséis (416) folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, extensión San A.d.T.d.C.J.P. del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 23 de marzo del año en curso.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, y recibido en la Unidad de recepción y distribución de documentos San A.d.T., suscrito por la Abogada M.I.A.M., en su condición de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, los abogados C.A.M.C. y V.M., en su carácter de defensores de los imputados N.S.C.E. y A.L.M.C., dieron contestación al recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2014, el abogado R.A.Q.M., en su carácter de defensor de los imputados E.Y.O.G., V.J.C.S. y C.G.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de mayo de 2014, el Abogado T.M.A., en su carácter de defensor de los imputados J.A.H.Y., A.W.G.D., J.G.G.S., K.Y.M.T., G.P.T.F., B.J.V.B., E.D.R.Z., N.A.F.A. y J.A.A.N.R., dio contestación al recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de los escritos de contestación, esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Recibida la causa original, y al ser revisada la misma, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos.

Así mismo, se evidencia de la causa original, que el Tribunal de Instancia, en fecha 08 de octubre de 2014, visto el escrito presentado por la representación Fiscal dictó decisión, señalando lo siguiente:

(Omissis)

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.-J.A.H.Y., (…) 2.- A.W.G.D., (…). 3.-E.Y.O.G. (…), 4.-S.J.D.C., (…), 5.-E.B.D.C., (…), 6.-J.G.G.S., (…), 7.-G.E.M.H., (…), 8.-N.A.C.V., (…), 9.-C.Á.E.V., (…), 10.-A.L.M.C., (…), 11.-N.S.C.E., (…), 12.-K.Y.M.T., (…), 13.-G.P.T.F., (…), 14.-G.G.G., (…), 15.-JONNATTA E.C.N., (…) 16.-V.J.C.S., (…), 17.-B.J.V.B., (…), 18.-R.S.M.G., (…), 19.-C.G.C., (…), 20.-E.D.R.N., (…), 21.-N.A.F.A., (…), 22.-J.A.A.N.R., (…), 23.-J.A.O.C. (…), por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; publicada en GACETA OFICIAL No 37.594, de fecha 18 de Diciembre del 2001 todos en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados 1.-J.A.H.Y., (…) 2.- A.W.G.D., (…). 3.-E.Y.O.G. (…), 4.-S.J.D.C., (…), 5.-E.B.D.C., (…), 6.-J.G.G.S., (…), 10.-A.L.M.C., (…), 11.-N.S.C.E., (…), 12.-K.Y.M.T., (…), 13.-G.P.T.F., (…), 14.-G.G.G., (…), 16.-V.J.C.S., (…), 17.-B.J.V.B., (…), 18.-R.S.M.G., (…), 19.-C.G.C., (…), 20.-E.D.R.N., (…), 21.-N.A.F.A., (…), y 22.-J.A.A.N.R., e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio del Estado Venezolano; para los imputados 7.-G.E.M.H., (…), 8.-N.A.C.V., (…), 9.-C.Á.E.V., (…),15.-JONNATTA E.C.N., (…),y 23.-J.A.O.C., (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa. Finalmente, se ordena la entrega los objetos retenidos durante el procedimiento que dio origen a la presente causa, tales como teléfonos celulares y una cámara fotográfica descritos en el conforme de reconocimiento legal Nro. 022, del 20-03-2014, a quien acredite su propiedad; y en cuanto a 06 docenas de artefactos explosivos (morteros), un artefacto artesanal elaborado de metal (tubo), 43 explosivos (bombas), 12 artefactos explosivos (rasparaspa), 10 artefactos explosivos (triángulos), 02 gaveras contentivas de 61 boletas, contentivas de pedazos de tela, palo arena y comestible, se ordena su destrucción. (…).

(Omissis)

SEGUNDO

De la transcripción parcial del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, extensión San A.d.T., se observa que al haberse dictado el sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, lo cual evidentemente afecta el fondo del asunto que originó el presente recurso, estando firme la decisión dictada en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, los imputados fueron sobreseídos de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “4.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y así se decide.

En consecuencia, DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.A., Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.A.H.Y., A.W.G.D., E.Y.O.G., S.J.D.C., E.B.D.C., J.G.G.S., G.E.M.H., N.A.C.V., C.Á.E.V., A.L.M.C., N.S.C.E., K.Y.M.T., G.P.T.F., G.G.G., Jonnatta E.C.N., V.J.C.S., B.J.V.B., R.S.M.G., C.G.C., E.D.R.N., N.A.F.A., J.A.A.N.R., J.A.O.C., por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 285 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Incumplimiento al Régimen Especial de la Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados 1.-J.A.H.Y., 2.- A.W.G.D., 3.-E.Y.O.G., 4.-S.J.D.C., 5.-E.B.D.C., 6.-J.G.G.S., 10.-A.L.M.C., 11.-N.S.C.E., 12.-K.Y.M.T., 13.-G.P.T.F., 14.-G.G.G., 16.-V.J.C.S., 17.-B.J.V.B., 18.-R.S.M.G., 19.-C.G.C., 20.-E.D.R.N., 21.-N.A.F.A., y 22.-J.A.A.N.R., e Intimidación Pública con Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio del Estado Venezolano; para los imputados 7.-G.E.M.H., 8.-N.A.C.V., 9.-C.Á.E.V., 15.-Jonnatta E.C.N., y 23.-J.A.O.C., por estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el procedimiento de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-201/RDJR/chs.

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