Decisión nº 345-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1000-12

ASUNTO : 3M-1000-12

DECISION N° 345-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 3M-1000-12, seguido en contra de los ciudadanos J.E.V., R.J.M., de nacionalidad venezolana, ANDRIUS J.S.P., L.G.D.F., R.R.L.M., de nacionalidad venezolana, AUDIO R.G. y LUIGY Y.M.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 14-11-2014, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada bajo el N° 3M-1000-12, exponiendo lo siguiente:

“En virtud de haberme reincorporado de mi periodo vacacional en fecha 24-10-2014 y en con motivo de haber sido designado como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, correspondiéndome el conocimiento de las causas, llevadas por este despacho, entre las cuales se encuentra la signada con el 3M-1000-12, seguida en contra de los ciudadanos J.E.V.B., J.M.B., R.J.M., ANDRIUS J.S.P., L.G.D. (sic) FERNANDEZ, R.R.L.M. y AUDIO R.G.G., quienes se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” y el acusado LUIGY Y.M.A. quien se encuentra bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, todos por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO…cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.S., EXTORSION…cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO Y Y.S.P., ASOCIACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de los ciudadanos YOXIBEL MARCANO Y Y.S.P. y DAÑOS A LA PROPIEDAD…cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S. y J.F.B.S.. En tal sentido, se evidencia del contenido de las actas, específicamente de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de la pieza numero uno I, que encontrándome encargado como Juez del Juzgado Séptimo de Control…celebré la AUDIENCIA DE PRESENTAION DE IMPUTADOS, en fecha 16 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Organico Procesal Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, celebré Rueda de Reconocimiento, la cual se encuentra agregada el expediente…y que en fecha 01 de Noviembre de 2011, DECRETE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M. BAEZ BRAVO, …EN FECHA 01 DE Noviembre de 2011, se celebró Acta de PRESENTACION DE IMPUTADOS…por tal motivo, considerando este Juzgador que el referido pronunciamiento como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, constituye una razón de derecho que hace que me encuentre inmerso, en lo dispuesto en la norma procesal referida a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirme del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer en esta fase de Juicio y toda vez que al haber dictado dichos actos, se encuentra afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo, comprometiéndose de esta forma la imparcialidad, honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administrador de actuación como administrador de justicia…(Omisis…) al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado del Juez Inhibido)

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

(Destacado de la Sala).

Ciertamente observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su informe ha manifestado, que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha 16 de octubre del 2011 cuando se encontraba encargado como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputados, en el cual mediante decisión N° 3090-11 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.J.M., ANDRIUS J.S.P., L.G.D.F., R.R.L.M., AUDIO R.G.G., posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2011, realizó el Acto de Presentación de Imputados en relación al ciudadano J.E.V.B., asimismo, en fecha 07 de Diciembre del 2011 llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento con los imputados AUDIO R.G., J.E.V.B. y J.M.B., razón por la cual, considera que en el presente caso ha emitido opinión, motivo que le impide conocer en esta fase de juicio de la presente causa, seguida en contra de los mencionados ciudadanos.

Al respecto de tales consideraciones, esta Sala estima indicar lo siguiente:

La emisión de opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o inhibido de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ante esas consideraciones, se observa que en la presente incidencia, si bien el Juez inhibido celebró el acto de presentación de imputados cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no menos cierto resulta, que tal pronunciamiento signifique haber emitido opinión, pues, el acto de presentación de imputado es la fase más primigenia del proceso, en la cual únicamente se verifican ciertos elementos, que no conllevan al conocimiento del fondo del asunto.

Razones en atención a las cuales, estas Juzgadoras estiman, que las decisiones dictadas por el Juez inhibido en el acto de presentación de imputados, cuando se encontraba como Juez del Juzgado Séptimo de Control; en modo alguno comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que, el mismo no ha examinado, ni valorado el fondo de la controversia, solo decretó una medida de coerción personal en contra de los acusados de auto, en el acto de presentación.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 3M-1000-12, mediante acta de inhibición de fecha 10 de Noviembre del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho J.D.M.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 3M-1000-12, seguido en contra de los ciudadanos J.E.V., R.J.M., ANDRIUS J.S.P., L.G.D.F., R.R.L.M., AUDIO R.G. y LUIGY Y.M.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. C.G.U.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 345-2014, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA

Abg. C.G.U.

ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1000-12

ASUNTO : 3M-1000-12

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 3M-1000-12. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

Abg. C.G.U.

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