Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005400

ASUNTO : RP01-P-2005-005400

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy, veintitrés (23) de Enero de 2006, se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. M.D.C.M.S., acompañada de la Secretaria Abg. A.A., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2005-005400, seguida a los imputados J.R.L.M. y J.A.U.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes con ayuda del alguacil H.T.; y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. R.P., la victima JEICAR MAIDELYS NORIEGA, los imputados J.R.L.M., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 21 años de edad, soltero, profesión trabaja en el mercado, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281 y residenciado en Brasil sector II, vereda 34, N° 15 de esta ciudad y J.A.U., venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 23 años de edad, soltero, educación hasta quinto grado, profesión trabaja en el llanerito oriental, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad, previo traslado desde el Internado Judicial y los Defensores Privados Abg. E.R. y J.S..

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso:

I

DE LA ACUSACION FISCAL

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14-6-05, en el cual solicito se admita la acusación fiscal de los ciudadanos J.R.L.M. y J.A.U., por cuanto en fecha 13-06-05, siendo las 6:05 de la mañana se encontraba el ciudadano R.G., en compañía de su esposa Jeicar Noriega, cuando se dirigía hacia el ambulatorio ubicado en la urbanización Brasil, se trasladaban por la calle 9 adyacente al Mercal, cuando observan a cuatro sujetos atracando a otras dos personas, decidiendo regresarse, es cuando uno de los atracadores lo sigue y le indica a la victima R.G., que se pegue contra la pared, comenzando a revisarlo, los otros tres sujetos llegaron hasta donde se encontraban las victimas y uno de ellos sustrajo del pantalón, un teléfono celular marca alcatel, monedas, la cartera en la cual había la cantidad de 15.000,oo bolívares, y documentos personales, a la ciudadana JEICAR NORIEGA, le quitan la cartera la revisan y se la devuelven, los sujetos se alejaron del sitio; señalando la victima que conoce de vista a dos de ellos, y ponen la denuncia ante el comando de de Policía de Brasil, ya que son de Brasil y el que vestía con una franela de color rojo tenía algo como una pistola; luego logran avistar a los sujetos, motivo por el cual se le das la voz de alto, se le incautan a uno de los sujetos un teléfono celular, quedaron detenidos conjuntamente con lo incautado, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, se decrete la privación preventiva de libertad del imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, así como también acompaño todos los recaudos en la mismas actuaciones. Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción, que determine la participación de los imputados en el delito expuesto, por lo que solicito se admitan todas y cada una de las pruebas, a acepción a la planilla de remisión de objetos por el ministerio Público presentadas por esta fiscalía, así mismo solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, y así solicito la apertura del Juicio Oral y Público; y a los fines de asegurar el proceso pido se mantenga de la medida preventiva de libertad de los dos imputados. Así mismo le informo al Tribunal que el ciudadano R.G. quien es una de las victimas manifestó que uno de los defensores le ofreció pagarle el celular con uno mejor, por lo que observa esta fiscalía que se actuó de una manera sin darle valor al daño que le ocasionaron y que es lo que verdaderamente importa, además no se hizo el acuerdo a través de la fiscalía. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana JEICAR MAIDELYS NORIEGA, quien expuso: “si fueron ellos, reconozco que fueron ellos y el abogado se acerco a mi esposo ofreciéndole cierta cantidad de dinero para que retirara la denuncia”, es todo. Siendo las 12:15 con anuencia de las partes se da entrada a la victima R.G., quien se le otorga la palabra y expone: si de verdad fueron ellos los asaltantes y que los abogados se acercaron a nosotros para llegar a un acuerdo reparatorio para dejar eso así, pero la verdad es que yo quiero llegar a una acuerdo por que yo trabajo lejos.

III

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados J.R.L.M. y J.A.U., y le informa del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, le impune del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales al imputado, quien quedó identificado, quienes expusieron querer declarar y se deja en la sala J.R.L.M. quien expuso: “yo en ese momento me dirigía hacia el mercado, yo salía de mi casa, cuando venia por la avenida, venían cuatro chamos y me preguntaron si yo quería comprar un celular y en eso venia la policía, me tiratrón el celular y llego la policía y me dijo que yo también venia con ellos”. Acto seguido se hace pasar a la sala J.A.U., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo me pare en la mañana iba a trabajar, me pare en la esquina y me quede echando broma y yo no hice nada de lo que están diciendo, cuando venia la policía me agarraron a mi”.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Abg. E.R., quien expuso: “la defensa solicita no se admita la acusación de la fiscal por cuanto no reúnen los extremos del artículo 36 del COPP, en virtud que estos se concatenan con el articulo 326 del COPP, aun cuando no es evidente que no se investigo ya que no se hizo de manera exhaustiva, ya no encuadran los hechos que se le acusa a mi defendido, allí no existe un reconocimiento en rueda de individuos en la que fuesen señalados como loa autores del hecho, no existen testigos que los señalen o que hallan observado lo sucedido, es por lo que considera la defensa, que estas personas que fungieron como policías que levantaron el acta policial estos no estuvieron presentes al momento de la detención. Si analizamos la declaración de mi defendido este en ningún momento admite el delito que se le imputa. Y es vista la falta de investigación en este caso, por lo que esta defensa buscar resolver el problema, se acerca a la victima y tratar de reparar el daño que aunque no lo realizo mi defendido, mi persona en calidad de defensor buscó la forma de resolver a través de un acuerdo reparatorio. Este proceso no cumple o no están llenos los ordinales del 326. Y visto que no existen elementos serios en una preliminar, menos se irá a demostrar e un juicio oral.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Abg. J.S., quien expone: si observamos a acusación presentadas por la fiscalía la misma no tiene fundamentos serios para acusar a mi representado, en base a los requisitos del 326 del COPP, en primer lugar esta con respecto a que no hubo arma alguna y que hablamos de una presunción pero no de un hecho cierto tal como loo establece el articulo 360 del copp, en esta investigación no se logró establecer si uno de los imputados estaba manifiestamente armado. Llama la atención 458 del copp, es que el llego y le dijo péguese de la pared, no agrediendo a las victimas. Y es curioso para la defensa que la Ciudadana Pescar hubo una tentativa abandonada tal como lo establece el articulo 81 del código penal. Es por lo que solicito la inadmisión de la solicitud fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos de ley. Si en el caso contrario esta defensa solicita un cambio de calificación a Robo de participación accesoria, de prosperar este pedimento es evidente que las circunstancias varían, por cuanto el delito que se le haría el juicio no excede el límite máximo que sustentan el peligro de fuga u obstaculice la investigación del proceso, es un daño mínimo, estamos hablando de circunstancia que establece para que sean juzgados en libertad. Se opone la defensa en la admisión de las pruebas documentales como la inspección al sitio de los hechos, por cuanto no cumplen los extremos del 339 del COPP, si bien es cierto esta no se realizo de acuerdo al 202 del coop, la cual establece las formalidades de las inspecciones, la cual es irrito su incorporación para su lectura, es por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea desechada la acusación fiscal por cuanto no reúnen los requisitos, y se revise la medida de privación la cual fue impuesta a mi defendido.

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

V

D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la fiscalía 10 del Ministerio Público, oído lo señalado por la víctima, lo declarado por el imputado, lo señalado por la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE, señala la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 13-06-05, siendo las 6:05 de la mañana se encontraba el ciudadano R.G., en compañía de su esposa Jeicar Noriega, cuando se dirigía hacia el ambulatorio ubicado en la urbanización Brasil, se trasladaban por la calle 9 adyacente al Mercal, cuando observan a cuatro sujetos atracando a otras dos personas, decidiendo regresarse, es cuando uno de los atracadores lo sigue y le indica a la victima R.G., que se pegue contra la pared, comenzando a revisarlo, los otros tres sujetos llegaron hasta donde se encontraban las victimas y uno de ellos sustrajo del pantalón, un teléfono celular marca alcatel, monedas, la cartera en la cual había la cantidad de 15.000,oo bolívares, y documentos personales, a la ciudadana JEICAR NORIEGA, le quitan la cartera la revisan y se la devuelven, los sujetos se alejaron del sitio; señalando la victima que conoce de vista a dos de ellos, y ponen la denuncia ante el comando de de Policía de Brasil, ya que son de Brasil y el que vestía con una franela de color rojo tenía algo como una pistola; luego logran avistar a los sujetos, motivo por el cual se le das la voz de alto, se le incautan a uno de los sujetos un teléfono celular, quedaron detenidos conjuntamente con lo incautado, quedando identificado como J.R.L.M. y J.A.U. y que fuera presentado ante este Tribunal por la Fiscal 10 del Ministerio Público como acusado por los delitos de Robo agravado y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a quien fuera señalado en esta sala por la víctima en su declaración como una de las personas que estuvo presente en el hecho en el cual resultó ser la víctima, circunstancias esta que permiten a la Fiscalía 10 del Ministerio Público presentar formal acusación en contra de este ciudadano, la cual se permite analizar de la siguiente manera. Señalan los defensores que no debida admitir dicha acusación por cuanto no llenan los extremos exigidos en el copp, así como no existen elementos que determinen la participación de sus representados, ya que no existen elementos que los encuentre dentro del delito de robo agravado, piden a esta juzgadora proceda a realizar el cambio de calificación jurídica y le sea otorgada a sus defendidos el beneficio de una medida cautelar, así mismo hacen saber a esta juzgadora de determinar esta acción penal haciendo uso de alguna de las medidas de prosecución del procedo de un acuerdo reparatorio y que había sido insinuado a la victima, a razón de estas circunstancias que de acuerdo a una decisión emanada del TSJ. de fecha 28/03/2005 donde establece que no se le es permitido al juez de control proceder al cambio de calificación jurídica en esta etapa del proceso en virtud que entrará a conocer el fondo de la causa, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del COPP, para proceder admitir o no la acusación, dicha solicitud ata de manos el pedimento de los defensores, para determinar si reúne o no los requisitos para determinar si son o no los autores de este hecho y es el juez de juicio quien determinará si es procedente o no el cambio de calificación hecha por la defensa. Odio esto, esta juzgadora procede a revisar la acusación

Primero

conforme a lo establecido del ordinal 2 del artículo 330 del COPP esta juzgadora admite totalmente la acusación de la Fiscalía décima del Ministerio Público en contra de: J.R.L.M. y J.A.U. por el delito de Robo agravado 458 del código penal, se admite la misma por que cumple con todos y cada uno de los requisitos del 326 del COPP, a saber, presenta el escrito acusatorio la identificación de los imputados J.R.L.M. y J.A.U. y sus defensores. Presenta la determinación precisa del delito y la participación de cada uno de ellos, así como el señalamiento de las victimas. Presenta como fundamento de dicha imputación un acta policial que dio origen a la detención de estos ciudadanos, la denuncia hecha por las victimas y la ampliación de las mismas, la inspección técnica hecha en el sitio del suceso, la planilla de remisión de objeto, la planilla de evalúo real, señalando igualmente el tipo penal que debe aplicarse que tipifica el delito de robo agravado, las pruebas que fundamenta la acusación de la imputación. Y determinar que desde este momento estos imputados adquieren la condición de acusados,

Segundo

visto los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público este Tribunal los admite por considerarlos útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Gregorina Botini y L.S., J.G. y R.C., se admite la declaración del funcionario Eduinson Franco, se admite la declaración de los testigos R.J.G. y Jeicar Noriega Cabezas quienes son victimas en la presente causa, con forme al articulo 339 del COPP se admite para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales, inspección técnica numero 17-34 de fecha 13/06/2005. Se admite la experticia de Avaluo real numero 8 de fecha 13/06/2005, se admite experticia de reconocimiento legal numero 376, de fecha 13/06/2005, no se admite en virtud de la renuncia hecha por la fiscalía Décima del Ministerio Público por no estar de acuerdo planilla de remisión de objetos numero 568 del 13/06/005. y así se decide.

Tercero

con forme al principio de la comunidad de la prueba se admite para que haga suyo las pruebas presentadas por la fiscalía en beneficio de la defensa. Revisada como ha sido las actuaciones no cursa en el expediente pruebas promovidas por las defensa, dejándose constancia de dicha situación.

Cuarto

Admitida como ha sido la acusación fiscal este Tribunal le informa a los imputados de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole que en este caso solo procede el procedimiento especial por admisión de los hecho, otorgándoseles el derecho de palabra, y estos manifestaron no querer admitir los hechos.

Quinto

Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado J.R.L.M., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 21 años de edad, soltero, profesión trabaja en el mercado, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281 y residenciado en Brasil sector II, vereda 34, N° 15 de esta ciudad y J.A.U., venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 23 años de edad, soltero, educación hasta quinto grado, profesión trabaja en el llanerito oriental, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusa por los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Sexto

con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y que fuere dictado por este Juzgado Quinto de Control en esta etapa del proceso no cursan elementos que las desvirtúen, de acuerdo a lo establecido en el numero 3 del 250 las situaciones por las cuales se debe decretar la privación, es decir el peligro de fugo o la obstaculización de la investigación, pudiera estar desvirtuada la obstaculización de la investigación por cuanto la misma ya terminó, mas no así el peligro de fuga , ya que está latente en esa etapa del proceso la magnitud del daño causado y la pena que llegare imponérsele en el caso de considerársele culpables al mínimo, así mismo es importante señalar que se ha hecho evidente que los hoy acusados puede influenciar sobre las victimas para que se comporten de manera desleal o reticente para la realización del proceso, se ratifica la medida de privación Judicial preventiva de libertad, ofíciese al Director del internado judicial de esta ciudad, notificándosele sobre dicha decisión, señalándose que desde este momento los acusados quedan a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.

Séptima

Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo. Se leyó y conforme firman, siendo las 2:00 p.m. quedan las partes notificadas conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Internado Judicial y remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.D.C.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA

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