Decisión nº 225-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025075

ASUNTO : VP03-R-2015-000971

DECISION N° 225-2015.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A., en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con Competencia en Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.S.M., L.A.M.B., y J.A.S.B., en contra de la decisión Nº 520-15, de fecha 18 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal y ordenó aprehensión de los imputados antes mencionados, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25-06-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 01-07-2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada J.A., en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con Competencia en Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…se ha causado un gravamen irreparable a mis defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que los amparan, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que manifiesta su incumplimiento.

El artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad…

Dicho artículo señala en el segundo de sus supuestos que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cuales no existen en el caso en concreto en virtud de que solo se contó con el acta policial para privar a mi defendido.

Así pues, tenemos que el acta policial constituye el único elemento de convicción con el cual se privo a mi defendido, sin considerar que no costa en actas que se le haya incautado a mi defendido algún objeto relacionado con estos hechos, lo cual es RELEVANTE para la investigación. Asimismo, no se encuentra determinado que haya ocurrido un peligro inminente en la vida del ciudadano hoy víctima, sin embargo los funcionarios procedieron a su aprehensión.

De la misma manera tenemos que el tercer supuesto del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva, se refiere a la presunción de peligro de fuga no existiendo en caso en concreto dicha presunción de fuga, sustentándola en que se trata de un delito que posee una penalidad que exceda de 10 años en su limite máximo, ya que a favor de mi defendido opera la presunción de inocencia aunado a que mi defendido se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas.

De esta manera se evidencia el arraiga que tiene en este estado y se desvirtúa el peligro de fuga…pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado…

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas SILALDA E.B.C. y A.K.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta con competencia en materia de drogas del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, tomando en considerando los requrimientos de ley necesarios para poder Revocar una Medida Cautelar por incumplimiento, se observa que la decisión emitida por la DRA. A.C.R. Juez Décima de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó en contra de los imputados antes mencionados la revocatoria de la medida por incumplimiento y se Ordena la Aprehensión para garantizar que los mismos no se aparten del proceso y las resultas del mismo, fue totalmente ajustada a derecho, lo que desvirtúa ineludiblemente lo alegado por la defensa técnica en cuento a que no fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, por cuanto la decisión recurrida cumple con lo requisitos a que se contrae el artículo 248…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que el punto central del escrito recursivo se centra en impugnar la decisión Nº 520-15, de fecha 18 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal y ordenó la aprehensión de los mismos, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

A los fines de dar respuesta al único motivo contenido en el escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar extractos de la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma, se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06-06-2014, fueron presentados los imputados de autos se realiza la presentación de imputados y se le impone a los mismos medidas cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 31-07-2014, se recibe acusación formal por parte de la fiscalia 24 del Ministerio Publico, y los acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…Asimismo se deja constancia que evidencia del Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo que el ciudadano J.J.S.M. no se presenta desde la fecha 10/12/2014, el ciudadano L.A.M.B. no se presenta desde el la fecha 27707/2014 y el ciudadano J.A.S.B., no se presenta desde el fecha 16/01/2015, consta en actas exorbitantes resultas de boletas de notificaciones de los ciudadanos imputados, las cuales son negativas por ubicar a los mismos en las direcciones aportadas, en este Tribunal, evidenciándose igualmente que se agotaron todas las vías para la ubicación del mismo, puesto que se comisiono a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su ubicación. Por ello, considera este Tribunal que siendo que los imputados de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, ha hecho que se encuentren en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente es y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSION por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ser puesto a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1| de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de los imputados 1.- J.J.S. MORILLO…2.- L.A. MACHADO BOSCAN…J.A.S.B.…a quienes se le sigue la presenta causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia ORDENA SU APREHENSION, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser puesto a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 264, 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS…

De la anterior trascripción observan estas Jurisdicentes que, la Jueza a quo en virtud que del Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constató que los imputados de auto no estaban cumpliendo con el régimen de presentación, además de haber agotado todas las vías para su ubicación con el objeto de llevar efecto el Acto de la Audiencia Preliminar; considero que lo procedente en derecho era revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad, impuesta a los imputados J.J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., en el acto de presentación de imputados en fecha 06-06-2014, por encontrarse incursos en la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordeno su aprehensión, a los fines de continuar con el proceso.

Ante este pronunciamiento esta Sala Primera, observar que la decisión recurrida respeto las reglas procesales establecidas, para revocar por incumplimiento las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de la conducta contumaz de los imputados de autos; no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala de Alzada, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Tenemos pues, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que acusado o acusada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…

(Negrilla y subrayado de sala)

En este mismo orden de ideas, se entiende que el procesado, incurre en la contumacia cuando no asiste al Juzgado a resolver aquellos cargos que se le formulan en una causa, es decir, que teniendo conocimiento de su procesamiento, hace caso omiso al mandato judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo, ante esta actitud, el Juez puede decretar la contumacia del procesado, que a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. Asimismo, los jueces, deben analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos.

Siguiendo con este orden, una vez analizadas las actas que conforman el asunto observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

En primer lugar, que los imputados J.J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., fueron presentados en fecha 06-06-2014, mediante decisión le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Segundo lugar que en fecha 31-07-2014 la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, presento escrito acusatorio en contra de los imputados J.J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., por encontrarse incursos en la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

En Tercer lugar, reiterados diferimiento del acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de los imputados de autos.

Como Cuarto lugar del Reporte de Presentaciones por Presentado emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constata que el imputado J.S.M., no se presenta desde el día 10-12-2014, además presenta otra causa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, el imputado L.A.M.B. no se presenta desde el día 28-07-2014, presentando otra causa por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, y el imputado J.A.S.B. no se presentó en ninguna oportunidad, además presenta otra causa por ante el Juzgado Sexto de Control.

De lo antes trascrito concluye esta Sala de Alzada que, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos J.J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., muestran renuencia o contumacia a comparecer por ante el órgano jurisdiccional, toda vez que no han podido ser localizado en las direcciones aportadas por ellos, en el acto de presentación de imputados, siendo negativa las resultas de las Boletas de Notificación libradas por el Tribunal de Control, a los fines de que comparezcan al acto de la Audiencia Preliminar, siendo diferidos en reiteradas oportunidades por su incomparecencia, aunado al hecho que dejaron de cumplir con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal de Control en el acto de Presentación de Imputados, como unas de las medidas cautelares prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del reporte de presentaciones por imputado emanado del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En tal sentido esta Sala, considera necesario hacer referencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

(Negrilla y subrayado de Sala)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado C.M.B., en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, quien señala:

“(…omissis…) Revocatoria por incumplimiento. Ahora bien, cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el art. 262 del Código.(…omissis…) (p. 390) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 1079, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga -por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…

Asimismo, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 112 de fecha 27-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, que“…la persona que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumpla las condiciones que le fueron impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándose la privación de su libertad…”. En este mismo sentido, dejo asentado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2831 de fecha 29-09-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que “La no comparecencia, no justificada, trae como consecuencia la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”

Con base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la decisión apelada mediante la cual la Jueza de Instancia revocó por incumpliendo las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuestas a los imputados J.J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., ordenando su aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal y asegurar las resultas del mismo, se encuentra ajustada a derecho, ya que de actas se evidencia que los imputados de autos incumplieron con la obligación de las presentaciones periódicas por ante el órgano jurisdiccional, impuestas en el acto de Presentación de Imputados, efectuado en fecha 06-06-2014, como medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido, las conducta de los mismo, hace surgir la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; aunado al hecho por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible como es el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto la revocatoria de la mencionada medida cautelar, da la seguridad a los órganos de administración de justicia sobre la presencia de los ciudadanos antes mencionado en el proceso, por cuanto los imputados no dieron cumplimiento al régimen de presentaciones sin motivo justificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por abogada J.A., en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con Competencia en Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 520-15, de fecha 18 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal y ordenó aprehensión de los imputados antes mencionados, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por abogada J.A., en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con Competencia en Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.S.M., L.A.M.B. y J.A.S.B.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 520-15, de fecha 18 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VICHEZ PRIETO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 225-2015.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO : VP03-R-2015-000971

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