Decisión nº 179-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018850

ASUNTO : VP02-R-2013-000583

DECISIÓN N° 179-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JINDY J.I.A., en contra de la Decisión N° 516-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.C.L..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 04 de julio de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JINDY J.T.A., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó la apelante, que el legislador ha señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, igualmente, la doctrina ha señalado que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito, y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, por cuanto no existe denuncia del hecho por parte de la presunta víctima, solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de su defendido, además, estos funcionarios no son testigos presenciales del hecho, por lo que se desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho, dejando esto, en estado de indefensión a su defendido.

    Arguyó la accionante que, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; y no existen testigos presenciales del mismo, así como, no esta demostrado la existencia del vehículo a fin de poder determinar que se trata efectivamente de un taxi o transporte colectivo, lo que es un presupuesto necesario para poder imputar el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

    En este mismo orden de ideas, refierió la defensa que, del Acta Policial, se desprende que su defendido no le fue encontrado en su poder ni el dinero, ni el teléfono supuestamente despojado a la víctima, esto, según el solo dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, asimismo, se evidencia de actas que el cuchillo que aparece en la reseña fotográfica, no fue encontrado en poder de su defendido, sino en un terreno, por lo que no constituye elemento de convicción alguno en contra de su defendido. Pues el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del imputado de auto, mucho menos para sustentar un decreto de privación de libertad.

    Indicó la recurrente que, es preocupante el hecho que su defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrada su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando la Juzgadora en su decisión, que el Acta de Notificación de derecho, la reseña del ciudadano imputado, el registro de cadenas de C.d.E.F. (referido a un arma blanca tipo cuchillo que no le fue encontrada a su defendido), y la reseña Fotográfica efectuada al arma blanca, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados.

    Señaló la accionante que, como ultimo supuesto tipificado en la norma, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y en caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido es venezolano y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

    Consideró la defensa que, al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas, siendo gravemente afectado, es por lo que solicitó la libertad inmediata, todo ello en atención al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, amparados por la Carta magna y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

    PETITORIO:

    Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 516-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sea acordado la libertad inmediata a su defendido.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 05 de Junio del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JINDY J.T.A., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.C.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta la apelante, que de actas no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle medida privativa de libertad a su defendido, resultando violatorio de los derechos constitucionales como el Estado de Libertad y el Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JINDY J.T.A., efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor..."; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 04/06/2013 acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE DEL articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R.C.L., el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.-Acta Policial No. CR3-D35-1RA.CIA-SIP-230, de fecha 04/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, 2.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, 3.-Reseña del ciudadano imputado Jindy J.T.A., inserta al cinco (05) de la presente causa, 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04/06/2013, inserta al folio siete (07) y vuelto de la presente causa, 5.- Reseña fotográfica efectuada al Arma Blanca encontrada en el Sitio del Suceso, inserta a los folios Ocho, Nueve y Diez (08, 09, 10) de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la L.P. e Inmediata del ciudadano imputado, más aun cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa y el imputado de marras. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Así mismo se insta al Ministerio Público pronunciarse respecto a la procedencia o no de la solicitud efectuada por la defensa… Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…PRIMERO: Se decreta en contra del ciudadano: JINDY J.T.A., … la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE DEL articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R.C.L.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 04 de junio del 2013, aproximadamente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, al encontrase en comisión de patrullaje, específicamente por el Sector Los Altos del s.A., avenida Don M.B., observaron un vehículo Fiat Premio, color negro, donde se bajaron dos ciudadanos y comenzaron a correr; seguidamente el conductor del vehículo les informó que lo acababan de robar dos sujetos armados con un cuchillo, despojándolo de trescientos (300) bolívares fuertes y un teléfono celular; al comenzar la búsqueda de los sujetos, observaron a los dos sujetos que se habían bajado del vehículo y fue cuando por un terreno baldío, por una calle sin asfalto, lograron ver a un ciudadano que en actitud sospechosa, lanzó algo en un terreno enmontado, al cual le dieron captura y una vez detenido dicho ciudadano, lo condujeron hacia donde se encontraba el taxista, quien dijo ser y llamarse R.R.C.L., a quien le preguntaron, si el sujeto que detuvieron era uno de lo que lo había robado, respondiendo que si, por lo que fueron al lugar donde lanzó algo, logrando encontrar un cuchillo, indicando la víctima, que era el cuchillo con que lo amenazaron. Razón por la cual, procedieron al traslado del ciudadano detenido al Comando, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como Jindy J.T.A..

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 05 de junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano JINDY J.T.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.C.L., el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JINDY J.T.A., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP-230, de fecha 04-06-2013, el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04-06-2013, así como la Reseña del ciudadano imputado Jindy J.T.A., el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-06-2013 y la Reseña Fotográfica efectuada al Arma Blanca encontrada en el sitio del suceso.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de Asalto de Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la accionante, que la decisión dictada por el Juez a quo se adoptó violando lo consagrado en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna. Al respecto este Tribunal de Alzada considera conveniente traer a colación el contenido del referido artículo, que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    De la referida norma, se constata que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, pues al realizar el análisis del Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, en la cual se evidencia la forma de aprehensión del imputado JINDY J.T.A., se determina la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la misma indica que la aprehensión se produjo por funcionarios policiales, quienes observaron que de un vehículo Fiat se bajaron dos sujetos y comenzaron a correr, acercándose al conductor del vehículo, identificado como R.R.C.L., manifestando éste, que los dos sujetos, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, por lo que inmediatamente una comisión salió a buscar a los ciudadanos en compañía de la víctima y es cuando por un terreno baldío, observaron una actitud sospechosa de uno de los ciudadanos, quien lanzó a un terreno un arma blanca, incautado por los efectivos con las siguientes características: Hoja plateada, cacha de madera, color marrón con tres remaches de aluminio y punti agudo, por lo que los efectivos procedieron a darle captura, siendo éste identificado por la víctima como uno de los autores del robo; y demás actas efectuadas conducen a afirmar que este Tribunal Colegiado no observa irregularidades relativas a la detención del imputado de autos, ajustándose ésta situación a la definición de flagrancia que nuestro legislador precisa en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia. Y así se declara.

    Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano JINDY J.T.A., se subsume en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.C.L..

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JINDY J.T.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 516-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.C.L.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JINDY J.T.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 516-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.C.L.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 179-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-018850

    ASUNTO : VP02-R-2013-000583

    JFG/gr.-

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