Decisión nº 1988 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5907-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos J.P.C.M. y C.M.J.D.J.

DEFENSA: abogado A.M.

VÍCTIMA: ciudadano FILLIPO SINDONI (occiso)

FISCAL: 6° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogado J.F.G.C.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara sin lugar la apelación. Confirma la recurrida.

N° 1988

Le atañe a esta Corte de Apelaciones imponerse de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su condición de defensor de los ciudadanos J.P.C.M. y C.M.J.D.J., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 2 a foja 5, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado A.M., quien propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…EN CUANTO A MI DEFENDIDO IMPUTADO J.P.C.M....el tribunal para decidir indica que PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por la defensa señalando que en el momento que se practicó, “son localizados objetos como son el teléfono celular de la víctima, como son las muestras, como el canino que se encuentra en la casa, que se le tomaron muestras y coinciden con las mismas encontradas en el vehículo de la víctima, como otros elementos que guardan íntima relación con los hechos investigados por lo que considera el Tribunal encontrarse en presencia de una CAUSIFLAGRANCIA, que es aquella cuando a la persona o a personas es detenida con objetos que guardan relación con la investigación. Como se dijo anteriormente,en consecuencia no se les ha violado el debido proceso, este caso no se le ha violado el debido proceso. Ni tampoco se le ha violado los derechos constitucionales que son los que dan motivo a que se declare la nulidad absoluta, ni el derecho a la defensa, ya que desde el primer momento han estado asistido de abogados de su confianza, en tal virtud declara sin nulidad solicitada por la defensa...se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que contra mi defendido J.P.C.M., NO FUE DETENIDO in fraganti DELITO, por cuanto no estaba cometiendo delito alguno, ni acaba de cometer delito por cuanto se encontraba laborando en su oficio habitual como encargado de la Panadería Sandra. Tampoco fue sorprendido cuando era perseguido por autoridad policial alguno, por clamor público o sorprendido a poco de haberse cometido los hechos que se le pretende erradamente imputar, ya que según hecho notorio de noticia criminis, los repudiables hechos delictivos se produjeron en fecha 28 de Marzo de 2.006, con el abominable desenlace del día 29 de Marzo del 2.006, en que apareció muerto la víctima, es decir que desde el día 29-03-06, hasta el día 5 de Abril del 2.006, fecha de su detención SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, es decir que HABIAN TRANSCURRIDO SIETE (7) DIAS. En el lugar donde fue entrevistado mi defendido por los funcionarios del CICPC, a quienes le prestó toda la colaboración del caso y los condujo a la casa de sus suegros en F.A. donde vive con su esposa y dos hijas, y en esa misma vivienda viven sus cuñados. Al momento de su detención mi defendido portaba su teléfono celular de su propiedad, con su respectiva batería y ship, es decir que al momento de su detención no se le incautó, ningún instrumento u objeto que de alguna manera haga presumir su participación en tal abominable hecho punible....EN CUANTO A MI DEFENDIDO IMPUTADO C.M.J.D.J. ...mi nombrado defendido...fue detenido el día cinco (5) de Abril de 2.006, sin orden de aprensión alguna y simplemente por encontrarse descansando en su casa y por el hecho de encontrarse dentro de su casa para el momento en se ejecutaba la orden de visita domiciliaria...el tribunal para decidir indica que: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por la defensa señalando que en el momento que se practicó, “son localizados objetos como son el teléfono celular de la víctima, como son las muestras, como el canino que se encuentra en la casa, que se le tomaron muestras y coinciden con las mismas encontradas en el vehículo de la víctima, como otros elementos que guardan íntima relación con los hechos investigados por lo que considera el Tribunal encontrarse en presencia de una CAUSIFLAGRANCIA que es aquella cuando a la persona o a personas es detenida con objetos que guardan relación con la investigación. Como se dijo anteriormente, en consecuencia no se les ha violado el debido proceso, este caso no se le ha violado el debido proceso. Ni tampoco se le ha violado los derechos constitucionales que son los que dan motivo a que se declare la nulidad absoluta, ni el derecho a la defensa, ya que desde el primer momento han estado asistido de abogados de su confianza, en tal virtud declara sin nulidad solicitada por la defensa...se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que contra mi defendido C.M. COSTA MARQUES, NO FUE DETENIDO in fraganti DELITO, por cuanto no estaba cometiendo delito alguno, ni acaba de cometer delito por cuanto se encontraba descansando en su casa. Tampoco fue sorprendido cuando era perseguido por autoridad policial alguno, por clamor público o sorprendido a poco de haberse cometido los hechos que se le pretende erradamente imputar, ya que según hecho notorio de noticia criminis, los repudiables hechos delictivos se produjeron en fecha 28 de Marzo de 2.006, con el abominable desenlace del día 29 de Marzo del 2.006, en que apareció muerto la víctima, es decir que desde el día 29-03-06, hasta el día 5 de Abril del 2.006, fecha de su detención SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, es decir que HABIAN TRANSCURRIDO SIETE (7) DIAS. En el lugar donde fue entrevistado mi defendido por los funcionarios del CICPC, a quienes le prestó toda la colaboración del caso y los condujo a la casa de sus suegros en F.A. donde vive con sus padres, hermanos, sobrinas y cuñado por vivir en esa misma vivienda Al momento de su detención mi defendido no portaba objeto alguno, es decir que al momento de su detención no se le incautó, ningún instrumento u objeto que de alguna manera haga presumir su participación en tal abominable hecho punible. Es de hacer notar que contra mi defendido no había orden judicial de aprehensión ordenada por Tribunal alguno, ni fue sorprendido infraganti, por lo cual resulta nítidamente evidente que contra mi nombrado defendido se le violentaron derechos civiles CONSTITUCIONALES en especial el artículo 44 Ordinal 1° referido a su libertad personal: Asimismo el Tribunal violentó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por su ERRADA APLICACIÓN,- Sin perjuicio a lo anteriormente señalado se evidencia fehacientemente que la decisión judicial en la cual se le priva de libertad a mi nombrado defendido adolece de TOTAL INMOTIVACIÓN, por cuanto la referida decisión no particulariza los supuestos y negados elementos de convicción que se le imputan a cada uno de nuestros defendidos, sino por el contrario los generaliza a todos los imputados, lo cual resulta contrario a derecho, ya que el derecho penal por su carácter personalísimo, es menester que el juzgador para privar de libertad a una persona debe señalar en forma particular y puntual cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de privarlos de su libertad...”

De foja 6 a foja 10 y su vuelto, riela escrito presentado por el abogado A.M., en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006, por ante el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

De foja 34 a foja 46, cursa decisión de fecha 07 de abril de 2006, donde el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció de la siguiente manera:

...Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir observa: Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre la Nulidad de las actas policiales solicitada por los Abogados Defensores de los imputados, la cual fundamentaron en que detienen a sus defendidos en el allanamiento donde no había ninguna orden de aprehensión; este Tribunal una vez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, se observa que en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecido el principio general de las Nulidades y el Artículo 191 ejusdem consagra las nulidades Absolutas,...Con relación al caso en concreto, efectivamente los imputados fueron detenidos cuando se practicaba un allanamiento en el inmueble, lugar de su domicilio pero en el momento que se practica el allanamiento, son localizadas objetos como son el teléfono celular perteneciente a la víctima, las muestras de apéndices piloso tomadas al canino que se encuentra en la casa, coincidiendo las mismas con las encontradas en el vehículo de la víctima, así como otros elementos que guardan íntima relación con los hechos investigados, por lo que considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de una cuasi flagrancia, que es aquella cuando se detiene o detienen a las personas con objetos que guarden relación con la investigación; en consecuencia a los imputados no se les ha violado el debido proceso, ni tampoco se le ha violado el derecho a la defensa ya que desde el primer momento han estado asistidos de sus abogados de confianza, siendo estos los derechos y garantías constitucionales que son objeto de nulidad absoluta...este Tribunal...Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa. Una vez decidida la solicitud de nulidad el Tribunal se pronuncia sobre la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido dos hechos punible, merecedores de Pena Privativa de Libertad, como los son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en su encabezamiento y parágrafo 2° y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados J.P. COSTA MÁRQUEZ, M.Á.J.D.J. Y C.M.J.D.J....TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es el secuestro y posterior muerte de una persona, que es un hecho notorio y comunicacional que causó conmoción nacional y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que oscila en el caso del secuestro es de 10 a 20 años de prisión y en el caso del Homicidio Calificado es de 15 a 20 años de prisión, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Con relación a la prueba Anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que consisten en colectar impresiones dentales, extracción sanguínea y colección de apéndice pilosos, de la región cefálicas, púbica y pectorales a los imputados, a los fines de realizar experticia de comparación de impresiones dentales, experticia de ADN, y experticia tricológica de comparación de apéndice piloso, este Tribunal la acordó ....Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Abogado Y.S. mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los Artículo 58 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, decline la competencia de la presente causa a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 58 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Como quiera que la ejecución de los hechos comenzaron en jurisdicción del Estado Aragua, con el secuestro de la Víctima Filipo Sindoni, es en esa Jurisdicción donde se encuentran los elementos que van a servir para la investigación del hecho. En tal virtud, considera quien aquí decide, que el Juez de Control Competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juez de Control del Estado Aragua, por ser esa jurisdicción, donde se inició la ejecución de los hechos con el secuestro de la víctima FILIPO SINDONI, por lo que me declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA conforme a lo establecido en el Artículo 77 ejusdem, por lo que se han de remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que sea distribuido entre los Jueces de Control de esa jurisdicción. Y por lo que respecta a la solicitud de la Defensa de l practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos a sus defendidos, actuando como reconocedor Ciudadano J.S., chofer de la víctima, este Tribunal acordó el Reconocimiento solicitado, el cual lo realizará el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que le corresponda conocer el presunto asunto. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria...de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal...decreta a los Imputados J.P. COSTA MÁRQUEZ, M.A.J.D.J. Y C.M.J.D.J....MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por presumirlos incursos en los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1° y 460, parágrafo primero, todos del Código Penal vigente. Vista la solicitud realizada por la Fiscal Undécima...mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 58 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, decline la Competencia de la presente causa a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 58 Ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Como quiera que la ejecución de los hechos comenzaron en jurisdicción del Estado Aragua, con el secuestro de la Víctima Filipo Sindoni, y es en esa jurisdicción donde se encuentran los elementos que van a servir para la investigación del hecho. En tal virtud, considera quien aquí decide, que el Juez de Control Competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juez de Control del Estado Aragua, por ser esa jurisdicción, donde se inició la ejecución de los hechos con el secuestro de la Víctima FILIPO SINDONI, por lo que me declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 61del Código Orgánico Procesal y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA conforme a lo establecido en el Artículo 77 ejusdem, y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que sea distribuido entre los Jueces de Control de esa jurisdicción. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria.....

De foja 50 a foja 54, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado J.F.G.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, donde procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., así:

“…Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en una supuesta violación a los artículos 49, en su ordinal 5| y 44, en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, a su criterio, que existe “errada aplicación y total inmotivación” para el Órgano Jurisdiccional para privar de libertad a sus patrocinados J.P. COSTA MÁRQUEZ y C.M.J.D.J....De igual forma, y a pesar de los señalamientos esbozados por el abogado que recurre no señala en modo alguno ninguna de las acusadles enumeradas por el legislador en el artículo 447, para sustentar su escrito de apelación, por lo que lo realiza solo de manera genérica citando las disposiciones Constitucionales ya mencionadas. Esta omisión por parte del Abogado que recurre de obviar el señalamiento de la causal expresa (de las contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal) deja al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional en franca minusvalía para inclusive poder contestar con razonamientos de Derecho la apelación interpuesta por la Defensa, por cuanto debe inferirse la pretensión del recurrente y evidentemente debe inferirse la motivación utilizada en su escrito en referencia. En este sentido, debe forzosamente el Ministerio Público inferir que el recurso presentado por el abogado recurrente tiene sus bases en el numeral 4° del artículo 447 del Código adjetivo penal venezolano en donde el legislador establece “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” lo que de igual forma, en caso de el Órgano que decida no considere como motivo de desestimación del recurso que aquí se contesta la falta de indicación del numera inferido (falta de motivación) se pasan a rebatir los argumentos planteados por el abogado recurrente...De los argumentos de la defensa : Señala el abogado recurrente que en cuanto a su patrocinado J.P. COSAT MÁRQUEZ, el tribunal acogió erradamente el criterio de la “cuasi flagrancia”, por cuanto “Nuestro ordenamiento legal no establece el caso de cuasi flagrancia, cuasi, casi adverbio que es sinónimo de cerca, poco menos, aproximadamente”. Insiste quien representa al Ministerio Público que la figura la fragancia se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador le otorga pleno sentido a esta institución y le decreta pleno amparo para la detención de las personas aprehendidas bajo esta figura, por disposición expresa del Constituyente que así lo plantea en el artículo 44.1 de la Carta Magna...los planteamientos del recurso interpuesto por el Abogado de la defensa en cuanto al imputado C.M.J.D.J., en donde plantea nuevamente lo alegado en cuanto a la cuasi flagrancia, pero además señala la carencia de elementos de convicción para determinar la presunción de participación de la persona señalada como autor o partícipe directo en el hecho investigado. Esta situación se encuentra en yuxtaposición con la situación también comentada por el mismo abogado de la defensa, por cuanto si se entiende que la figura en comento y estudio (cuasi flagrancia) supone la existencia de elementos de convicción para determinar la presunción de existencia de elementos de convicción que determinen la participación del encausado en el hecho punible investigado, entonces no puede hablarse, en sentido antagónico, de la carencia absoluta de elementos de convicción para ser valorados por el Órgano Jurisdiccional. Los elementos de convicción valorados por el Órgano Jurisdiccional no sólo encuentran su sustento en la misma decisión de la cual se encuentra apelando la representación de la Defensa, sino que además fueron llevados por el Ministerio Fiscal en las actas de investigación que sirvieron de fundamentos al Juez para estimar la participación de los imputados en los hechos investigados, vale decir e inclusive las evidencias incautadas en la residencia donde habita el imputado que se menciona y las evidencias técnicas que lo incriminan cono uno de los vehículos utilizados en el hecho investigado, en donde se tiene como resultado la muerte de la persona ya identificada. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 07 de Abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 08 del estado Carabobo, en la cual se declina la Competencia a este Estado, siendo ese Tribunal el Designado para el conocimiento de la causa en referencia, se ratifique el mismo y en consecuencia mantenga la medida otorgada por el tribunal a quo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos J.P. COSTA MÁRQUEZ y C.M.J.D.J....”

A foja 58, se observa auto fechado el 15 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5907-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad se impone que, el recurso que la ocupa está circunscrito básicamente en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, relacionados con la presunta participación de los ciudadanos J.P.C.M. y C.M.J.D.J., en la comisión de los delitos de homicidio calificado y secuestro, observándose –en prieta síntesis– que la defensa plantea algunas consideraciones, en las cuales, en primer lugar, cuestiona la figura de la cuasi-flagrancia, además de denunciar que sus defendidos fueron detenidos sin orden judicial.

El abogado recurrente afirma que no existe la figura de la cuasi-flagrancia en el ordenamiento jurídico y que los “repudiables hechos delicitivos se produjeron en fecha 28 de Marzo de 2.006, con el abominable desenlace del día 29 de Marzo de 2.006, en que apareció muerto la víctima, es decir que desde el día 29-03-06. hasta el día 05 de Abril de 2.006, fecha de su detención SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNOA, es decir que HABIEN TRANSCURRIDO SIETE (7) DIAS…”(sic). En fin, se infiere el cuestionamiento de la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la policía científica que participaron en el procedimiento. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Esta Sala reitera que, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, establece taxativamente que sólo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no excedan de tres (3) años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida ambulatoria privativa de libertad; dado que, su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los justiciables en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos es por los delitos de homicidio calificado y secuestro, y, ello entraña, inexorablemente, presunción de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, esta Sala no comparte el criterio esgrimido por el quejoso en su escrito recursivo con relación a la figura de la cuasi-flagrancia, puesto que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, el otro, es lo inherente al procedimiento subsiguiente devenido de este tipo de detención, pudiendo ser un procedimiento breve u optar el Ministerio Público por el ordinario. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sienta las modalidades de la flagrancia:

…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor

. (Subrayado de este fallo)

Del anterior artículo se desprende la llamada flagrancia propiamente dicha, ubicada en la parte del artículo, “se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, y cuasi-flagrancia, descrito en el resto del transcrito artículo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su condición de defensor de los ciudadanos J.P.C.M. y C.M.J.D.J., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su condición de defensor de los ciudadanos J.P.C.M. y C.M.J.D.J., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire

CAUSA N° 1Aa/5907-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR