Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 31 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000163

Ponente: A.C.M.

Interpuesto recurso de Apelación por el abogado J.P.R.D. privado de los ciudadanos J.A.P.M., JOMAN M.M.P., y J.D.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en auto motivado de fecha 10 de Junio de 2010 mediante la cual declaro SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados; la Jueza a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 44 al 60 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6. En fecha 03 de agosto del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto.

Asumido el conocimiento de la causa por la Jueza A.C.M. en fecha 13 de agosto de 2010 como Ponente, y en fecha 23 de agosto, constituida la Sala con los jueces A.C.M.; A.V. y E.H. quién se reincorporó luego de reposo médico, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor abogado J.P.R. interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma:

...“se realizo audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos J.A.P.M., J.S.C.P., L.M.D.N.G.G., JOMAN M.M.P., J.D.P., antes identificados, en cuanto al ciudadano J.A.P.M., en carácter de perpetrador, por los delitos de asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 2, numeral 25 y 7 y articulo 6 de la lay orgánica contra la delincuencia organizada, desvalijamiento de vehículos automotores previsto y sancionados en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cambio ilícito de placas de vehículos automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial con la agravante del último aparte, alteración ilícita de seriales identificativos de vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial. Con relación a los ciudadanos J.S.C.P., L.M.D.N.G.G., J.M.M.P., J.D.P., en su carácter de cooperadores inmediatos en los delitos de asociación para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 2, 5 y 7 y artículos 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, desvalijamiento de vehículos automotores previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 ejusdem. Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial con la agravante del último aparte y alteración ilícita de seriales identificativos de vehículos previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial. En dicha audiencia de presentación de imputado esta defensa técnica planteo, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del allanamiento practicado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas adscritos todos a la delegación del área metropolitana de caracas, en el que resultaron detenidos mis representados, por considerar dicha actuación policial en absoluta contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 47, 49, 87 y 112, y en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de investigación penal, que cursa en el presente expediente se dejo constancia de las circunstancias en las que fue realizado el allanamiento al establecimiento comercial, TALLER J.A. CARS 2008 C.A, en dicha acta de investigación penal se puede leer las circunstancias de hecho en que se basaron los funcionarios para practicar el allanamiento de la siguiente manera, indicando el funcionario: "...Siendo las 5:00 horas de la tarde del día de ayer (8 de marzo e 2010), á encontrándome en compañía de los funcionarios, sub comisario c.G., inspectores J.S., D.E., sub inspector M.M., detectives H.q., (experto en materia de vehículos), R.G., H.C. y el agente Howar lopez, en momentos en que transitábamos por la calle Urdaneta, cruce con la calle M.c., vía publica de la población de guacara estado Carabobo, específicamente frente a un local que posee como entrada principal un portón de metal pintado en azul y blanco signada con el numero 78, encontrándose este entre abierto y funge como taller ya que al fondo del recinto se observaban varias persona realizando reparaciones a vehículos de diferentes marcas y modelos por lo que nos llamo la atención por lo que procedimos a detener la marcha de nuestros vehículos, descendimos de los mismo a indagar al respecto, fue cuando del interior del local, salió una persona de sexo masculino, de contextura delgada, cabello entre cano, de aproximadamente 50 años de edad, que vestía para el momento una camisa amarilla, pantalón iean, tratando dicho ciudadano de cerrar la entrada al observar la comisión por lo que procedimos a impedir dicha acción y al momento constatamos (sic) tres ciudadanos a quien no (sic) les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y procedimos a ingresar a dicho local y amparándonos en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, haciéndonos acompañar por los ciudadanos que fungirán como testigo del presente, quedando identificados de la siguiente manera: 1- NECO ARAUJO F.J.... " "...H.R.E...." "... LINARES MAYKELJACOBO...". (subrayado propio). Como puede evidenciarse de la transcripción del acta antes mencionada, los funcionarios del C.I.C.P.C, procedieron a realizar un allanamiento en un establecimiento comercial solamente sobre el fundamento de que en el establecimiento estaba un ciudadano "tratando de cerrar la entrada", por lo cual según los funcionarios actuantes estaban amparados en el articulo 210 del C.O.O.P, lo que es evidentemente falso ya que dicha norma procesal establece el requerimiento de orden escrita por un juez a los fines de practicar un allanamiento en un establecimiento comercial y claramente señala que las únicas excepciones al requisito formal de orden judicial son que la diligencia policial sea necesaria para evitar la comisión de un delito o en persecución del imputado o imputada a los fines de su aprehensión. Indican los funcionarios actuantes que estaban amparados en las excepciones antes mencionadas por el solo hecho de que un ciudadano trato de cerrar el portón del establecimiento comercial, lo que constituye una franca violación al derecho a la defensa de mis representados, ya que el hecho alegado no se subsume en ninguna de las dos circunstancias de excepción establecidas en el C.O.O.P que permiten practicar un allanamiento sin orden judicial. Esta circunstancia fue debidamente denunciada en la audiencia de presentación de imputado a lo que en decisión motivada un mes después de la audiencia mencionada el tribunal sexto de control indico lo siguiente: "...(Omisis)... Indica la decisión además que "adicionalmente" los funcionarios aprehensores a los fines de darle legalidad al acto que realizaba (sic) se hicieron acompañar por tres testigos, tal como se refleja en el acta presentada y en las actas de entrevista de los testigos..." Atendiendo a lo establecido por la decisión recurrida, esta defensa técnica considera la ausencia absoluta de determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que pudieran subsumirse en las excepciones establecidas en el artículo 210 del C.O.O.P, y que le dieran licitud al allanamiento sin orden judicial practicado en flagrante violación del derecho a la defensa de mis representados, por lo que el tribunal a quo considero suficiente fundamento el hecho de que los funcionarios actuantes indicaron en el acta "que actuaron conforme a una excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal" para otorgarle legalidad a la mencionada actuación irrita y declarar sin lugar la nulidad planteada. De la misma manera la decisión recurrida establece que los funcionarios "adicionalmente" para darle legalidad al acto se hicieron acompañar de tres testigos, lo que consideramos un desacierto jurídico ya que el artículo 210 del C.O.O.P establece claramente los únicos dos supuestos que permiten realizar un allanamiento sin orden judicial previa y evidentemente el hecho de que los funcionarios se hayan hecho acompañar de tres testigos no constituye uno de esos supuestos de excepción, además de que tal como se puede verificar en las actas de entrevistas que se anexan al presente escrito se puede evidenciar una clara contradicción entre el acta de investigación penal y lo que dicen los testigos que allí declaran ya que la hora en la que los funcionarios hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial y practicaron el allanamiento fue a las 5:00 pm y los testigos declaran que se les fue solicitado que colaboraran como tal en para la revisión del taller a las 7:00 pm, a las 7:35 pm y a las 7:40 pm, lo que claramente nos da a entender que ni si quiera existían los supuestos testigos a la hora de que los funcionarios que estaban destacados todos en la ciudad de caracas, practicaran el allanamiento sin orden judicial y sin control o contradicción de ningún tipo, sin que exista ni si quiera una denuncia o una investigación en curso por parte del ministerio publico en contra de mis representados y en clara y flagrante violación del derecho a la defensa y demás derechos legales y constitucionales de los mismos...”

La Fiscal Séptima del Ministerio Público fue emplazada por el Juzgado a quo, y dio respuesta narrando los hechos que originaron la detención de los imputados, y citando el contenido del acta policial, y sobre el recurso lo contradice en los siguientes términos:

Ahora bien, acotadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización de la práctica del Procedimiento en cuestión que trajo como consecuencia la detención de cinco ciudadanos, procedimiento llevado a cabo amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "Se exceptúan de lo dispuesto, los casos siguientes: numeral 1°, Para impedir la perpetración de un delito", los Funcionarios en este acta de investigación penal de fecha 9 de Marzo del 2010 actuaron envueltos en su esfera de licitud, y ello es producto de la investigación que venían realizando desde el área metropolitana que trajo como consecuencia la detención del ciudadano J.D.B., quien se encuentra a la orden de la Fiscalía 52 del Área Metroplitana de Caracas A CARGO DE LA Fiscal E.P., como bien se acotó ut supra. Así las cosas, con la investigación que se venía adelantando desde el área metropolitana, se logra determinar la comunicación constante del Ciudadano Y.P.M. (imputado en las presentes actuaciones) con el Ciudadano A.R.Y.T., quien es imputado en las actuaciones con nomenclatura I- 463.862, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que lleva la Fiscalía 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana Dra. EGLEE PÉREZ, a varias personas, y figura también entre ellas el Ciudadano J.G.D.B., quien fuera detenido por poseer gran cantidad de chapas gravadas con seriales de identificación de carrocería, chapas sin seriales gravados (falsas) utilizadas por las plantas ensambladuras de vehículos (Ford, Chevrolet, Toyota, Mazda, Fiat) equipos de gravados, remaches, troqueles y se encuentra a la orden del Tribunal Cuarenta y Dos de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según Consta de Acta de Investigación Penal y de Aprehensión de fecha 9 de Marzo del 2010 realizada por los Funcionarios A.S., C.G., J.S., DRA WIN ECHEVERRÍA, M.M., H.Q., R.G., H.C., y el Agente HOWAR LÓPEZ. Se observa así la comunicación frecuente entre el imputado Y.P.M. y YANEZ TEJO A.R. alias "EL DOCTOR", se evidencia que guarda estrecha relación con la investigación 1-463.962 que adelanta la División Nacional contra el Robo de vehículos, de manera pues, que en virtud de estos lazos comunicantes y la estrecha relación entre el Ciudadano J.G.D.B. y el Ciudadano Y.P.M., proceden amparados en esta excepción a impedir la perpetración de un delito, y por ello se justifica la actuación desplegada en fecha 9 de Marzo del 2010 en las inmediaciones de este Taller ubicado en Guacara que aparecía su número telefónico con el nombre de "EL TALLER", en el Directorio de J.D.B. y se logró constatar las llamadas comunicantes entre ellos, razón que justifica esta actuación y que en modo alguno puede considerarse ilícita y revestida de una atmósfera de irregularidad. ...(Omisis)...de la lectura que se hace del Acta de Investigación cuya nulidad se pretende se evidencia claramente el motivo de dicha actuación de los Funcionarios A.S., C.G., Inspectores J.S., D.E., Sub Inspector M.M., Detectives H.Q. (experto en materia de vehículos), R.G., H.C. y el Agente Howar López adscritos a la División Nacional de Vehículos, actuación desplegada conforme a la estipulación normativa contemplada en el artículo 21 que prevé la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al contemplar: 11 Las informaciones que obtengan los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación". En consonancia con el contenido de este dispositivo penal, la actuación de los Funcionarios prenombrados estuvo apegada a las exigencias del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omisis)... Se ha cumplido así con el Principio de Legalidad de las Pruebas, ...(Omisis)... en el caso que nos ocupa los Funcionarios actuaron amparados en la excepción numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello lo reflejaron claramente en el contenido de dicha acta, entre otras cosas dejaron constancia de: Que se encontraban en labores de investigación inherentes a las actas procesales con nomenclatura 1-463.962 instruida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre hurto o robo de vehículos automotores y contra la Delincuencia organizada, previo conocimiento del Comisario J.G.B.A., Jefe de la División contra Robo de Vehículos a objeto de ubicar direcciones en distintos sectores de Guacara Estado Carabobo, direcciones éstas producto del análisis telefónico realizado al teléfono celular del Ciudadano J.G.D.B.. Que el Ciudadano J.G.D.B., se encuentra detenido por poseer gran cantidad de chapas gravadas con seriales de identificación de carrocería, chapas sin seriales gravados (falsas) utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos (Chevrolet, Ford, Toyota, Mazda, Fiat), equipos de gravado, remaches, troqueles y que se encuentra a la orden del Tribunal 42 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones DE Control del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del caso la Ciudadana Fiscal 52 del Área Metropolitana de Caracas, Dra, EGLEE PÉREZ. • Que siendo las 5:00pm los Funcionarios actuantes en el momento en que transitaban por la Calle Urdaneta cruce con la Calle M.C., vía pública de la Población de Guacara estado Carabobo, específicamente frente a un local que posee como entrada principal un portón de metal pintado de azul y blanco signado con el N° 78, encontrándose entre abierta y funge como taller, ya que al fondo del recinto se observan varias personas realizando reparaciones a vehículos de diferentes marcas y modelos,, les llamó la atención,, detuvieron la marcha del vehículo, descendieron a indagar, y fue cuando del interior del local salió una persona del sexo masculino ( se describe) tratando dicho ciudadano de cerrar la entrada al observar a la comisión, procedieron a impedir dicha acción, contactaron a tres ciudadanos que sirvieron de testigos y procedieron a ingresar a dicho local amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. • Dejaron constancia que al identificar al Ciudadano que estaba cerrando la puerta del local como Y.P.M., quien se identificó como propietario del local Taller JOEL CAR 2.008 C.A, teléfono 0414-4970675 y 0245-5642742 (número del taller), titular de la cédula de identidad N° 4.452.983, al observar la identificación de este Ciudadano constataron que guarda estrecha relación con la investigación 1-463.962 que adelanta la División contra el Robo de Vehículos por la comisión de de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley contra robo o hurto de vehículos, así como la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, ya que en el análisis realizado al vaciado efectuado por la División de Experticia Informática de este cuerpo Policial al equipo Motorola Modelo V3, incautado al Ciudadano J.G.D.B., apodado EL CHURO, para el momento de la detención, en el Directorio está el número telefónico 0245-5642742 identificado como TALLER; y mantiene comunicación telefónica el N° 0414-4970675 con el 5 Ciudadano J.D.B. (0424-2606442). • De manera pues que bajo la atmósfera de licitud, amparados en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 112, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizar dicha actuación apegados a las normativas precitadas, y mal puede la Defensa, y para ello no tienen basamento alguno, acotar: cito textualmente: ", que los Funcionarios del C.I.C.P.C procedieron a realizar el acto de allanamiento en un establecimiento comercial sobre el fundamento de que en el establecimiento "se encontraba un ciudadano tratando de cerrar la entrada" por lo que los funcionarios actuantes estaban amparados en el artículo 210 del C.O.P.P, lo que es evidentemente falso ya que dicha norma procesal establece el requerimiento de orden escrita por un Juez a los fines de practicar un allanamiento en un establecimiento comercial, y claramente señala que las únicas excepciones, al requisito formal de orden judicial son que la diligencia policial sea necesaria para evitar la comisión de un delito o en persecución de un imputado o imputada a los fines de su aprehensión; continúa la defensa indican los funcionarios actuantes que estaban amparados en las excepciones antes mencionadas por el solo hecho de que un ciudadano trató de cerrar el portón del establecimiento comercial, lo que constituye una franca violación al derecho a la defensa de sus representados, ya que el hecho alegado no se subsume en ninguna de las dos circunstancias de excepción establecidas en el C.O.P.P que permitan practicar un allanamiento sin orden judicial". Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que lo declare sin lugar ... por Cuanto del análisis de la decisión emanada de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde declara sin lugar la nulidad planteada, no se ha observado violación o vulneración de normas de orden público, ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, la Juez actuó enmarcada dentro de su potestad constitucional garantizando los derechos e intereses de los imputados, ...(Omisis)....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en considerar no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta ante el argumento de la defensa de que la detención de los imputados se produjo en un procedimiento policial que infringió la normativa procesal penal y constitucional, ya que no estuvo amparado el allanamiento en los supuestos previstos en el artículo 210 del texto adjetivo penal.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo desestimó la solicitud de nulidad absoluta argumentada por la defensa, luego de narrar las exposiciones de las partes, la juzgadora a quo, y dictaminó en la siguiente forma:

...Como punto previo el Tribunal, resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y de la revisión de las actuaciones no observa la violación de ningún derecho o garantía constitucional de los imputados, una vez que fueron detenidos, en tal sentido se declara sin lugar tal solicitud, en primer termino se verifico que en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, se evidencia que efectivamente los funcionarios actuaron sin una previa orden de allanamiento; pero se constato en el acta que estos de manera clara dejaron constancia que actuaron conforme a una excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorgan validez a la visita domiciliaria realizada; lo que es permitido por el legislador, adicionalmente los funcionarios aprehensores a los fines de darle legalidad al acto que realizaba se hicieron acompañar por tres testigos, tal como se refleja en el acta presentada y en las actas de entrevistas de los testigos. No se advierte así la violación del debido proceso ni derecho a la defensa de los imputados, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal una vez resuelto el punto previo se emitieron los pronunciamientos de ley de la forma que a continuación se señalan.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de V.E.C., se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia.

En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación, este Tribunal considera que habiéndose decretado la aprehensión como flagrante de los imputados y vista la solicitud fiscal debe acordarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el titular de la acción, recabe los elementos que le sirvan para exculpar o inculpar a los imputados como parte de buena fe que es dentro del proceso penal y presente el acto conclusivo que corresponda....

Conforme se desprende del texto antes citado, la Juzgadora a quo preciso la circunstancias de la detención en flagrancia, al determinar la presencia de los imputados en mención en los hechos descritos por el Ministerio Público, circunstancias estas de detención en flagrancia, que hace menester señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de la intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal...(omisis)...

En consecuencia, ante el contenido del precedente judicial citado y del artículo 248 del texto adjetivo penal, “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante en que se esté cometiendo....”, y visto que se cuestiona expresamente la decisión sobre la negativa de nulidad, al estimar el recurrente que los fundamentos expuestos por la juzgadora para dicha negativa no se ajusta a la normativa procesal, ya que estima que el allanamiento realizado no se hizo bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 210 del texto adjetivo Penal; se aprecia que la mencionada juzgadora si precisó en su motiva, que los funcionarios policiales cumplieron con la exigencia legal de detallar en el acta las circunstancias de las aprehensión, y que actuaron ante la sospecha de que se estaba cometiendo un delito y así impedir la perpetración del mismo por lo que procedieron con la presencia de tres testigos a realizar el allanamiento, cumpliendo con ello lo previsto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes integran esta Sala de Apelación, observan que el citado dispositivo procesal penal, dispone:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

...Omisis...

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

...Omisis...

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

Conforme al contenido del citado dispositivo procesal penal y analizar el texto trascrito del fallo, se desprende que el registro en el lugar de aprehensión se hizo con las presencia de tres testigos, que si bien el precepto procesal penal citado, requiere de la presencia de dos testigos, la presencia de tres no invalida dicha actuación; y además se estableció por la juzgadora que la excepción contenida en el artículo 210 del texto adjetivo penal, al narrar los hechos expuestos e imputados por el Ministerio Público, se materializó conllevándola a decretar la detención en flagrancia, en virtud de que el allanamiento se efectuó bajo el supuesto de impedir la perpetración de un delito, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, y por tanto no asiste la razón al recurrente, que amerite en consecuencia que se declare expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por J.P.R. ,Defensor privado de los ciudadanos J.A.P.M., JOMAN M.M.P., y J.D.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en auto motivado de fecha 10 de Junio de 2010 mediante la cual declaro SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

A.V. SANDOVAL E.H. GARCIA

A.C.M.

PONENTE

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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