Decisión nº OP01-P-2010-000790 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000790

ASUNTO : OP01-P-2010-000790

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

IMPUTADOS: J.R.R.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-10-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante de administración en la Universidad Central de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, domiciliado en Avenida Principal de S.M., Edificio Próceres, Piso 3, apartamento Nº 36, y ANLIU NALIDE S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09-09-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.709, domiciliada en Los Chaguaramos, Edificio Rusbell, Piso 1, apartamento N° 16, Caracas.

FISCAL: Abg. B.A.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. T.P..

DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos y COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el articulo 84 orinal 1° del código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos J.R.R.T. y ANLIU NALIDE S.P., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos y COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el articulo 84 orinal 1° del código Penal, respectivamente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.R.R.T. y ANLIU NALIDE S.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado J.R.R.T., considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del artículo 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos, como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, y en relación a la ciudadana ANLIU NALIDE S.P., la conducta asumida por el, encuadra dentro de los supuestos del delito de COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del código Penal y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, como lo son: Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos; Acta de lectura de los derechos de los imputados de autos; Acta de entrevista de la ciudadana Yumerlin del Valle H.R.; Acta de entrevista del ciudadano J.R.G.M.; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 481-02-2010 suscrita por el funcionario D.S., adscrito a Polimariño, realizada a las objetos incautados; Oficio Nº 9700-103-254 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a los posibles registros policiales. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso se le aplique la pena de manera inmediata.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano J.R.R.T.: quien expuso: “admito los hechos”. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana ANLIU NALIDE S.P., quien expuso: “admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por la ciudadana Abg. T.P., quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a sus defendidos por MANEJO FRAUDULENTO DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 12 de la Ley contra delitos Informáticos, y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, esta defensa solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas en el presente caso. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos y COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el articulo 84 orinal 1° del código Penal, respectivamente, y en este sentido, se procedió a condenar a los ciudadanos J.R.R.T. y ANLIU NALIDE S.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia las penas en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, respectivamente, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos, de Tres (03) a Seis (06) años, y de Cinco (05) a Diez (10) años, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal en base a la pena minina a aplicar nos daría una pena de Cuatro (04) años, mas la sumatoria del segundo delito el cual se le incrementara la mitad del tiempo correspondiente en base a lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, pena esta que deberá cumplir el ciudadano J.R.R.T.. Ahora bien con respecto a la pena que deberá cumplir la ciudadana ANLIU NALIDE S.P. por el delito de COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el articulo 84 orinal 1° del código Penal, de Cinco (05) a Diez (10) años, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal en base a la pena mínima, nos daría una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, que al momento de aplicar la rebaja efectiva del 376 del Código Orgánico Procesal penal la pena a cumplir para la ciudadana ya antes identificada será de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran Culpables, a los ciudadanos J.R.R.T., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 12 y 16 de la Ley Contra delitos Informáticos, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena, aplicando la disimetría del artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el límite mínimo, quedando esta entonces en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano admitió los hechos, por la cual se condena al acusado ciudadano J.R.R.T., a cumplir la pena antes impuesta. Igualmente se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano; y en cuanto a la ciudadana ANLIU NALIDE S.P., Se Declara Culpable, por la comisión del delito de COMPLICE EN MANEJO FRAUDULENTOS DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra delitos Informáticos en relación con el articulo 84 orinal 1° del código Penal, quedando en consecuencia la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad otorgada en su oportunidad a la ciudadana antes identificada. Igualmente se deja constancia que las partes actuantes en el presente acto renunciaron al Recurso de Apelación. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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