Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003548

ASUNTO : LP01-P-2009-003548

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de los imputados M.J.J.R. y A.J.P.U., celebrada el día sábado 04 de julio de 2009 en la presente causa; a tal efecto se procede con fundamento a las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

A.J.P.U., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 19-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.896.368, soltero, cantador en las busetas, hijo de L.U. (f) y J.B.P., sin residencia fija, manifiesta que de vez en cuando duerme en GAMAS, frente a la Plaza Bolívar, Mérida.

M.J.C.R., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha: 22-11-86, de 22 años de edad, soltero, electricista y actualmente cuida carros en Belén, hijo de C.E.R. y Merbin R.C., titular de la Cédula de Identidad No V-18-508.812, domiciliado en el BVarrio S.B., sector La Aguita, al lado del Hermano César, casa sin número de color verde, punto de referencia: Frutería “el Argentino” , entrada del Barrio S.B. ( por el C.C T.F.C.).

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fueron detenidos el día 02 de julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde, en la parada de la Línea el Chama, avenida 6, Parroquia el S. delM.L. del estado Mérida, por parte de funcionario adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía de Mérida, Cabo Primero No 280 J.D., Distinguido No 226 R.V. y Agente No 400 D.T., quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 6 con calle 21, cuando metros bajo de la parada de la Línea el Chama, escuchan unos gritos en una unidad de transporte público.

Al llegar al sitio observan que dentro de una unidad no 46 de la Línea de Transporte Público Los Chorros se encontraban dos ciudadanos, uno que estaba apuntando con un arma de fuego de color plateado a nivel de la espalda al conductor de la unidad mientras que el otro ciudadano delgado de piel blanca, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo se encontraba sacándole del bolsillo de la camisa el dinero el conductor de la unidad, y las pocas personas que había salieron corriendo del lugar.

La comisión policial se acerca al sitio y les dan la voz de alto a los sujetos para que desistieran de su acción, solicitándoles que bajaran las armas que portaban, las cuales soltaron al suelo de la unidad de transporte público, siendo incautadas: un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de plástico de color negro, al igual que un facsimil de arma de fuego de color plateado y negro US 9 mm, marca Omega con sui respectiva calserina de plástico de color negro. Proceden a identificar a los sujetos constando que quien portaba el arma de fuego dijo ser y llamarse J.J.R., a quien se le encontró en la mano izquierda, dentro de una gorra de color beige con anaranjado la cantidad de 35 Bolívares Fuertes, así como dos (02) tickets de pasaje estudiantil.

El otro detenido quien queda identificado como Parra Uzcategui José, era quien para el momento de los hechos portaba el arma blanca.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., pide se decrete como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se imponga la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de:

Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y castigado en el artículo 357 del Código Penal para ambos imputados, Porte Ilícito de Arma Blanca con relación a A.J.P.U. y Porte Ilícito de Arma de Fuego para M.J.C..

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado J.C.G. solicita que se desestime el delito de porte de arma prohibida pro cuanto no fue incautada arma alguna en el procedimiento

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 02 de julio de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de los imputados de autos, en razón de que en ese preciso momento se encontraban perpetrando el hecho delictual (folio 07)

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.E.D.R. (folio 10), conductor de la unidad de transporte público conde acontece el hecho, quien entre otras cosas manifiesta se encontraba trabajando como chofer en su unidad de transporte público de la Línea Los Chorros, cuando más arriba de la parada de Tabay se montaron dos hombres con actitud extraña y sospechosa, que cuando iba más arriba del comedor popular por la avenida 6 paró la unidad y se bajó con la intención de simular diciendo que la unidad estaba dañada, que cuando dijo eso sacaron un arma de fuego y lo amenazaron y lo amenazaron diciéndole que le iban a dar un tiro, que uno de ellos tenía un cuchillo, y este fue quien le sacó el dinero del bolsillo y unos tickets estudiantiles; que ocultaron el dinero y los tickets en una gorra que tenían en las manos; que en se momento pasaron los policías y observaron lo que estaba sucediendo, interceptándolos inmediatamente,…

  3. - Contenido de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero sustraído e incautado en poder de los imputados (folio 25), equivalente a Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 35,oo).

  4. -Informe de Experticia de Reconocimiento Legal (folio 26) No 9700-262-AT-487, de fecha 04 de julio de 2009, realizada a los siguientes objetos: 1.- Un cuchillo; 2.- Un Facsimil de arma de fuego; 3.- Un aprenda accesoria de vestir (gorra) y 4.- dos (02) boletos de pasaje estudiantil.. (folio 26).

  5. - Informe contentivo de la inspección técnica (folio 16) practicada a la Unidad de Transporte Público donde se comete el hecho, dejando constancia de que se trata de un vehículo Marca Dodge, color gris y azul, Clase Buseta, Año 1978, Uso: Transporte Público, Modelo: B-300.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados de autos, ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., fueron aprehendidos, al mismo momento en que se encontraban perpetrando el hecho delictivo, valga decir, cuando estaban a bordo de una unidad de transporte público despojando al conductor de la misma de cierta cantidad de dinero en efectivo y tickets de pasaje estudiantil; acción llevada a cabo por esta personas mediante la utilización de armas (facsimil de arma de fuego y cuchillo), con el fin de amedrentar a la víctima y lograr el cometido.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA A.J.P. y de Fuego para M.J.R.), previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 respectivamente del Código Penal.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; tal petición es compartida por el tribunal; por tanto, habida cuenta que es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

  2. DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 357 y 277 del Código Penal, son de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años y prisión de tres (3) a cinco (05) años, respectivamente.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., han sido los autores de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada al conductor de la unidad de transporte público, elementos éstos que no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de estas personas en los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, al menos por el delito más grave (ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO), la cual es considerable (de diez a dieciséis años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que los imputados estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como la víctima tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éste, ocasionando obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Además los imputados no poseen documento público preciso que certifique su identidad, no tienen residencia y ocupación fija, pudiéndose dificultar entones la localización de éstos para los futuros actos del proceso.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego con relación a M.J.C. y arma blanca con respecto a A.J.P.U.), previstos y castigados en los artículos 455 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.J.J.R. y A.J.P.U., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO.

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