Decisión nº 166-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006888

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001002

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 166-15

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio R.I.B. y A.Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 27.222 y 206.675, en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.E.U., portador de la cédula de identidad No. 20.855.194, y KENDRI J.G.A., contra la decisión No. 2C-S-0011-15, de fecha seis (6) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, condenó a los mencionados imputados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S. y M.R.R.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.06.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

los abogados en ejercicio R.I.B. y A.Y.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.E.U. Y KENDRI J.G., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…(omisis)… Con fundamento a los dispuesto en el artículo 439 ordinal 1°, , y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONESD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el día 08 de mayo de 2015 en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub—judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados J.E.U. Y KENDRI JIOSÉ GUTIERREZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que son remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXCIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.…(omisis)…

.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los abogados en ejercicio R.I.B. y A.Y.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.E.U. y KENDRI J.G.A., presentó recurso de apelación contra la decisión No. 2C-S-0011-15, de fecha seis (6) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, condenó a los mencionados imputados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S. y M.R.R..

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09.04.2015 (folios 114 al 120), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos A.E.V.A. y KENDRI J.G.A., condenándolos, bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por su participación como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S. y M.R.R., por estimar el Juzgador de mérito que al ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años lo procedente en derecho era mantener la detención de dichos ciudadanos, considerando que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

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En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

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De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.E.V.A. y KENDRI J.G.A., tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio R.I.B. y A.Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 27.222 y 206.675, en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.E.U., y KENDRI J.G.A., contra la decisión No. 2C-S-0011-15, de fecha seis (6) de Mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, condenó a los mencionados imputados, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.S. y M.R.R.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 166-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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