Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008804

ASUNTO : KP01-P-2007-008804

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Y.J.L.G., venezolano, mayor de edad, C.I 16.139.353, edad 27 años, fecha de nacimiento 25-04-1983, natural Barquisimeto, estado Lara, Chofer, estado civil soltero, Hijo de K.Y.G. y R.E.L., domiciliado en la Carr. 34 entre 25 y 26, Casa Nº 25-10 diagonal a la Ferretería La Monumental. Telf. 04166517862.

VICTIMA: El estado venezolano.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Visto que el día 05-11-2010 este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano J.J.L.G., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa el día 27-09-2007 cuando los funcionarios C/2do. Mario perozo y Agt. J.B., adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del imputado de autos en virtud de denuncia formulada en la sede de la comisaría por la ciudadana R.B.D.O..

En fecha 16-11-2007 la Representación Fiscal solicitó el decreto de Sobreseimiento en la presente causa, por estimar que el proferir palabras obscenas en contra de los funcionarios no constituye delito alguno, basando su pretensión en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 05-11-2010 una vez convocadas las partes para la celebración de audiencia preliminar, la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito de sobreseimiento y las consecuencias que del mismo se derivan. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional manifestando no desear rendir declaración en estos momentos. El Tribunal cede la palabra a la defensa técnica que manifestó su conformidad con la petición de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público.

Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.L.G., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen en contra de los imputados, al estimar el Tribunal que no se verificó la ejecución de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa el Tribunal que a.l.a. que conforman el presente asunto, no se verifica la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que de autos no se determina la ejecución por parte del imputado de actividad violenta o amenazas para hacer oposición al arresto que habrían de practicar los efectivos policiales, sino que éste profirió palabras obscenas pero en modo alguno se resistió a la ejecución de Inspección Corporal, ya que el mismo no realizó alguna actividad tendiente a frenar de forma violenta o por amenazas la actuación policial, con lo que evidentemente no se dan los supuestos de hecho establecidos en la citada norma sustantiva, y por ende se estima que la conducta desplegada por el procesado no encuadra en la tipificación del hecho ya que no se cometió.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.J.L.G., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.J.L.G., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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