Decisión nº 309-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001104

ASUNTO : VP02-R-2013-001104

DECISIÓN: N°: 309-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 130.916, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.E.L., en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.G.R.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor del Imputado J.J.E.L., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito alegando que, no existe en actas ningún elemento de convicción que haga presumir de forma inequívoca que su defendido ciudadano J.J.E.L. es autor o participe de dos (02) de los delitos imputados, como son: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y el segundo delito imputado en concordancia con los artículos 80 y 81 de la norma sustantiva.

Así mismo indicó el accionante que, de las actas aportadas por el Ministerio Público, se evidenció que los testigos presénciales del hecho donde resultaron impactados por arma de fuego las victimas de autos, en ningún momento lograron reconocer, ni aportar datos de rasgos contundentes de las supuestas personas que desplegaron el acto típico y antijurídico, por lo que, las entrevistas rendidas por los ciudadanos F.P., J.M., D.M. plenamente identificados en las actas del presente asunto como entrevistados y posibles testigos del hecho, revelan el hecho de que los sujetos no pudieron ser identificados y que eran desconocidos.

Por otra parte, indicó el apelante que, la decisión se encuentra inmotivada, es decir, todo auto debe ser fundado, en el entendido que no es válido simplemente la enunciación de supuestos hechos y preceptos legales, sino que el fallo debe ser dotado de racionalidad, ya que en el presente caso, el Ministerio Público imputo un delito a un ciudadano, por lo que dicha petición no debe ser acordada u homologada por el tribunal de instancia, el delito y la probable pena a imponer no debe cegar el proceso cognitivo del administrador de justicia. En un proceso garantista y de corte verdaderamente acusatorio, más allá de cualquier convicción personal o pasional debe existir una coherencia entre lo acreditado en actas y lo solicitado. ¿Es que acaso se admite una precalificacion con el dicho de que "la gente de la plaza" dijo que fueron ellos sin aportar más datos? Si es así no tiene objeto una Primera Audiencia Oral en el P.P.A..

En tal sentido, continuó el accionante señalando que, un fallo incongruente, inmotivado (Así tenga contenido), no debe tener efecto jurídico, así lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

En este mismo orden de ideas, el accionante hizo mención a la motivación del fallo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1350, de fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Así mismo, indicó el profesional del derecho que, la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control violó normas de carácter procesal, a pesar de ser extensa su exposición no explicó por que los elementos son suficientes o sin son fundados, lo que es igual a una deficiente motivación que no genera convencimiento, afectando un derecho Constitucionalmente establecido como lo es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al respecto señaló la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005.

En consecuencia, consideró el accionante que, en el fallo emitido por la Jueza de Instancia, se evidenció que la misma no tomó en cuenta los alegatos de la defensa ante la insuficiencia de elementos de convicción que pudiesen señalar a su representado como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ya que, de la decisión emitida, se desprende que la Ciudadana Jueza, ignoró absolutamente las solicitudes de la defensa, sin expresar razonadamente, de forma directa las razones por las cuales declaró SIN LUGAR las solicitudes, así como también la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que negó el derecho a la oportuna y adecuada respuesta (derecho de petición), así como también la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa; tal como se desprende de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, la referida decisión se encuentra inmotivada, lo que le causó a su defendido un estado de indefensión, ya que, bien sea declarada con lugar o sin lugar las peticiones hechas al tribunal, las mismas deben ser resueltas de forma motivada, manteniendo la razonabilidad y racionalidad del fallo.

Por otra parte, manifestó el accionante que, con respecto al delito de Robo Agravado, la Jueza a quo, no solamente debió declarar sin lugar la solicitud con respecto al robo agravado sino que debió explicar las razones por las cuales lo hacía, por lo que esta situación produce indefensión y vulneración del artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio: Finalizó la defensa solicitando, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y declarar la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha trece de Septiembre del Presente año 2.013.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, argumentado que, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que:

  1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Nos encontramos con la presencia de la concurrencia de dos hechos punibles previstos en nuestra Legislación Sustantiva Penal como lo son HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, y el artículo 406, numeral 1, ejusdem en concordancia con los artículos 80 del Código Penal, sancionable con penas privativas de libertad.

  2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

    Los elementos de convicción señalados taxativamente en el capítulo del presente escrito

  3. - UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO " CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    El Articulo 237 de la Ley Penal Adjetiva, establece cinco circunstancias que basta que se encuentren determinadas una o dos en formas alternativas, mas no acumulativas, para la determinación del peligro de fuga como son que estos ciudadanos no tienen arraigo en el país ya que no son sus domicilios, ni sus residencias habituales, ni asientos de sus familias y precisamente las facilidades como lo prevé el mismo legislador para permanecer oculto por la zona boscosa y despoblada.

    La magnitud del daño causado esta dada en razón de que independientemente sean delitos contra el Orden Publico previstos en el Código Penal, según algunos doctrinarios, estos afectan directamente a la colectividad y por la peligrosidad de los objetos incautados los mismos no deben estar en manos de particulares que no tienen la debida experiencia para manejarla, dad la peligrosidad que reviste el simple hecho de portarla y generando la duda del destino del mismo o su utilización.

    El parágrafo Primero del Artículo 237 establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    Ahora bien, indicó la Vindicta Pública que, el Artículo 88 prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; pero en el presente caso y en base a estas consideraciones estaría el limite excedido por el Legislador ya que rebasa los límites como se dijo ante de la referida disposición legal.

    En consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que bajo todas estas consideraciones el Ministerio Público, consideró responsablemente, que la Jueza de Instancia, no incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, la recurrida conciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales y Legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva, procedió a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello y en atención a lo previsto en el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Ministerio Publico que, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, toda vez que de actas se desprende que el imputado, no posee arraigo en el país, así como la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos.

    Petitorio: el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que, el recurso de apelación interpuesto por el defensor L.G.R., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    II

    DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M..

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente L.G.R.A.S. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción, es decir, no existe en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido ciudadano J.J.E.L. es el presunto autor o participe de dos (02) de los delitos imputados, como son: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y el segundo delito imputado en concordancia con los artículos 80 y 81 de la norma sustantiva.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    “ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadoras del resultado de las preliminares de i9nvestigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en al (sic) artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J. (sic) FRANCO BENTANCOURD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION (sic) establecido en al (sic) articulo (sic) 406 ordinal 1, 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.A. BERNTANCOURD Y ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J. (sic) M.M.; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción, respectivamente, hecho ocurrido en fecha 21/08/2013, en el Concejo de Ciruma, calle principal, a dos Kilómetros del Cementerio San Antonio, Municipio M.d.E.Z. a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en el cual resultan señalados como autores o partícipes de tal hecho los ciudadanos: J.J. (sic) EGURROLA LUJANO, apodado “El Jonathan”, […] y E.L. (sic) SANCHEZ (sic) MAVAREZ, apodado como “ El Zancudo”, […]

    ACTA DE INVESTIGACIÓN (omisis...), INSPECCIÓN TECNICA N2 858 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (omisis…) ; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 (omisis…), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 (omisis…).

    Elementos de convicción estos, suficientes para estimar la participación de J.J.E.L., apodado "El Jonathan y E.L.S.M., como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en al articulo 406 ordinal 1, 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.A.B. Y ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Ó.J.M.M.;. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.E.L., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en al articulo 406 ordinal 1, 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.A.B. Y ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Ó.J.M.M.; es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.E.L., plenamente identificado en actas, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa privada por contrario imperio y en consecuencia procedente la privación judicial del imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: J.J.E.L., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en al articulo 406 ordinal 1, 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.A.B. Y ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Ó.J.M.M.; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa pública por contrario imperio. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se designa como lugar de/Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Siendo las 06:00 de la tarde se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 169 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 13 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano J.J.E.L., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.J.E.L., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-08-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado O.M.; así como la INSPECCIÓN TECNICA N2 858 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 22/08/2013; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/08/2013, igualmente el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013 y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2013, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

    Además de lo anterior, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano J.J.E.L..

    En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano J.J.E.L., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M..

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.E.L., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado L.G.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.E.L.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.E.J.F. BENTANCOURD, HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, y artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana C.A.B. y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de O.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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