Decisión nº UG012009000067 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003270

ASUNTO: UP01-R-2009-000041

IMPUTADOS: J.L.F.P.; FRANCISCO COLMENAREZ Y OTROS

MOTIVO: RECURSO BAJO LA MODALIDAD DE EFECFO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NO. 5

Con fecha 13 de Mayo de 2009, se da por recibido el presente recurso identificado con el No. UP01-P-2009-41, este órgano Superior procedió a darle entrada asignándole la misma nomenclatura y anotarlo en los registros tanto informáticos como en los libros de ingreso de causas.

Con fecha 18 de Mayo de de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces: Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien ha sido designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa referirse especialmente a acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 15 de Abril de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-3270, en este contexto, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Al respecto se hace necesario citar sentencia dictada por este órgano Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro V.M. en tornos a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la ejecución de la decisión que dictó el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de la libertad de los ciudadanos P.M. MONTERO VASQUEZ, WILFREDO ANTONO ARROYO MENDOZA, el legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con excepción a lo que disponga en contrario la ley, sin embargo como lo señala R.R.M., “no todas las decisiones que se dicten en el proceso Penal se produce ese efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la Ley” .

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez finalizada esta el a quo se pronunció en cuanto a los acusados P.M. MONTERO VASQUEZ, WILFREDO ANTONO ARROYO MENDOZA, Y F.J. COLMENAREZ CORTES, estableciendo que:

El Ministerio Público en su acusación le imputa el delito de sicariato, delito este que en esta audiencia preliminar lo desechó o se apartó del mismo, oralizando en su exposición un nuevo delito que no lo había solicitado en su escrito de acusación ni a través de la ampliación por lo que considera este Juzgador que siendo el garante de los derechos y a la vez quien debe controlar las actuaciones en el presente caso considera que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación oralizada en la presente audiencia puesto que no emergieron nuevos elementos y los mismos eran conocidos por el Ministerio Público y trae como consecuencia que se declare o se decrete la libertad para los imputados y para el ciudadano J.L.F.P. se mantiene la privativa de libertad que el Ministerio Público le imputa los delitos de Robo de Vehículo, porte ilícito de arma y posesión de sustancias ilícitas, declarando sin lugar la revisión de la medida …..OMISIS…. los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado

.

Por su parte, en el mismo acto el Ministerio Público señaló textualmente lo siguiente:

El Ministerio Público procede a invocar el recurso de revisión de la decisión por cuanto en la audiencia se dejó claro se indicó la relación de los hechos donde se indicó la participación de los ciudadanos P.M. MONTERO VASQUEZ, WILFREDO ANTONO ARROYO MENDOZA en el delito de robo con su expresa mención en su grado de participación el cual se sustenta con los medios probatorios presentados en el escrito y ratificado en audiencia, donde se deja ver clara la vinculación con el imputado J.L. fuente Peña quien mediante mensajería de texto se comunicaba con él es por lo que el grado de participación de complicidad necesaria OMISIS… por lo que de conformidad con el 439 se invoca el efecto suspensivo hasta que se resuelva el presente recurso interpuesto

.

Así las cosas, de acuerdo al análisis que se ha hecho de la petición Fiscal, se observa que éste hace una interpretación errática del contenido del artículo 439 de la norma adjetiva Penal y que lo que pretende es la declaratoria de este órgano con lugar o sin lugar del efecto suspensivo que otorgó la libertad, por lo que se hace pertinente establecer que la finalidad de esta norma, tal como ya se ha señalado, es suspender los efectos de la decisión dictada por el Juez de Instancia, hasta tanto se resuelva el asunto de fondo, a través de la interposición del recurso ordinario de apelación que formalice tempestivamente el Ministerio Público, en este caso concreto del contenido de la solicitud, el Ministerio Público lo que pretende es el pronunciamiento de esta Corte en torno a la procedencia o no del recurso, cuando en verdad lo que ha debido es hacer uso de esta disposición, que conlleva la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgador, en este caso el auto en el cual otorgó la libertad de los acusados, y formalizar el recurso de apelación ordinario y en este caso a pesar de la disconformidad del Titular de la acción Penal, del fallo dictado por el Juez en torno a la libertad plena otorgada para los ciudadanos P.M. MONTERO VASQUEZ, WILFREDO ANTONO ARROYO MENDOZA, su solicitud se limitó a que se mantuviera la privación de libertad de los acusados de autos, hasta tanto esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del recurso bajo esta modalidad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(resaltado nuestro)

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

(Resaltado nuestro).

Del contenido de las disposiciones citadas, observa este órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Se observa que estas dos disposiciones contemplan dos supuestos de hecho distintos, la del 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

Por su parte, la del 439 está incluido en el Libro Cuarto, que trata de los Recursos en general, en el cual está incluido la apelación de autos y el de sentencia definitiva, así la interpretación de ambas disposiciones son distintas, ya que la del 439 esjudem, trata de un recurso que suspende la Ejecución del fallo del Juez hasta tanto se ejerza con las formalidades de ley y tempestivamente el recurso de apelación bien de sentencia definitiva o de apelación de autos, por cualquiera de las causales que la ley señala, en este último caso el recurrente debe ser claro, racional, preciso y congruente con la visión del proceso analizada en su conjunto, manifestando que se suspenda la ejecución del fallo, hasta se resuelva el asunto de fondo con la correspondiente interposición del recurso de apelación.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ser inequívoca, precisa y que se desprenda de su solicitud una intención cierta de apelar del fallo, todo esto se extrae de la sabia doctrina emanada de la sala Constitucional, en sentencia del 27 de Febrero de dos mil tres, en ponencia del Maestro J.E.C. cuando señala que:

De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno.

Así las cosas, en este caso concreto, lo que debió hacer el Ministerio Público, fue anunciar su voluntad cierta de apelar de la decisión dictada por el Juez y como consecuencia de ello invocar el artículo 439 de la norma adjetiva Penal y posibilitar a este órgano Superior el pronunciamiento de fondo una vez interpuesto el recurso de apelación, con base a la causal invocada.

Al respecto los principios y doctrinas que ha instrumentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la establecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala lo siguiente:

omisis.. cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege

Por lo que con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones forzosamente debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público en consecuencia se acuerda que la presente decisión sea remitida con carácter de urgencia al Tribunal de origen para que sin mas dilaciones se proceda a ejecutar la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009.

Al margen de la decisión de fondo, se resalta que a la fecha el a quo no ha publicado en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar el día 15 de Abril de 2009, sin embargo desde el punto de vista pedagógico se debe destacar que en el caso en marras el recurso interpuesto por el Ministerio Público produce un efecto devolutivo, mas no suspensivo, y solo suspende los efectos de la ejecución del fallo, por lo que se hace necesario resaltar doctrina de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se señala :

En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Corte de Apelaciones sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público en consecuencia se acuerda que la presente decisión sea remitida con carácter de urgencia al Tribunal de origen para que sin mas dilaciones se proceda a ejecutar la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Jueza Superior Provisorio Presidente

(PONENTE)

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal

Abg. O.O.

Secretaria

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