Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de Marzo de 2013

202° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2445-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de J.J.C.H. y J.W.L.R., contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública MEIRA PINTO:

… En fecha 26-01-2013 mi defendido fue presentado ante este tribunal (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), conforme a lo establecido en los articulo (sic) 236, numerales 1.2.3 (sic) y 237 numerales 2 y 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL(sic).

Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda (sic) presumir que mi defendido (sic) haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, toda vez que no consta en las actuaciones elementos suficientes para la precalificación por parte del Ministerio Publico (sic) de un Robo Agravado, y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso…

folio 47 del presente cuaderno de incidencia.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. J.L.R.G., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… El hecho punible que nos ocupa, reviste carácter penal, requiriendo el mismo por disposición de la norma que rige la materia, Medida Privativa de Libertad, pues estamos en presencia de uno de los por los (sic) delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

. folio 65 del presente cuaderno de incidencia.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… se evidencia que las circunstancias de (sic), tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAÉN… y LEON R.J. WILIMAR… fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 24-01-2013, en la que se evidencia que los imputado (sic) de autos tripulaban el vehiculo (sic)… la cual fue señalada por la victima (sic) a la comisión de la Guardia Nacional vía telefónica como Hurtada, aunado al hecho de que consta en actas la oferta de cierta cantidad de dinero realizada por los imputados a la comisión (sic) actuante (sic)

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código (sic) Penal (sic) INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que intentara despojara (sic) a la victima (sic) de su teléfono celular usando para ello un arma de fuego; y visto que en este acto lo que se hace es muí precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este (sic) fase, por lo que se admiten tal tipos (sic) penal. En consecuencia (sic) sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados…

… el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica (sic), señalando como fundamenta (sic) de su petición en el (sic) principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1º referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de AGAVILLAMIENTO… INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO… que si bien es cierto los mismos no superan ¡os diez años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que estamos en presencia de un concurso real de delitos cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita. Ordinal 2º Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-13, suscrita por el funcionario suscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes (sic) dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa (sic) y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de llamada telefónica realizada a la victima (sic), número telefónico… Acta de Entrevista de Testigo ciudadanos (sic): MILANO DURAN YURELYS DEL CARMEN, Y (sic) S.H.C.M., quienes son claros al señalar como (sic) sucedieron los hechos. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, con pena que si bien es cierno (sic) no supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que es un tanto elevada. Que no constan en autos que los imputados tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que la aprehensión ocurrió en una zona fronteriza con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...

folios 47 y 48 del presente cuaderno de incidencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se limitó a expresar la Defensora Pública MEIRA PINTO en el escrito contentivo de su apelación: “…es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda (sic) presumir que mi defendido (sic) haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad…” (folio 34 del presente cuaderno de incidencia).

Mucho que pensar deja lo exiguo de la forma como la Defensora MEIRA PINTO “fundamento” su pretensión. En un escrito de apenas dos páginas, solo utilizó tres líneas, con cuarenta y dos palabras, para objetar los hechos por los cuales se decretó en perjuicio de J.J.C.H. y J.W.L.R., medida privativa de libertad… el resto de sus expresiones no fueron mas que “generalidades” y copia de normas, que nada aportan en relación a las razones por las cuales estableció controversia frente al auto apelado.

No obstante lo mezquino de la argumentación de la Defensa, asumiendo la Corte que lo invocado por ella es la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observó lo que de seguidas se explana.

Cursa a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia, acta policial que documentó la aprehensión de los imputados, leyéndose de ella:“… SIENDO LAS 15:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 24 DE ENERO DE 2013, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO "Y" DE LOS CURITOS, Y VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO PICK-UP… SENTIDO ELORZA -GUASDUALITO, EL MISMO SE LE INDICO (sic) AL CONDUCTOR OUE SE ESTACIONARA A LA PARTE DERECHA DE LA CARRETERA, CON EL FIN DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO Y PERSONA… INTERROGAMOS QUE SI TENÍAN ALGÚN OBJETO DELICTIVO EN EL VEHÍCULO O ADHERIDO A SU CUERPO, CONTESTANDO QUE NO, AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN SE IDENTIFICO (sic) A DOS CIUDADANOS QUE RESULTARON SER Y LLAMARSE LEÓN R.J. WLIMAR Y CHIRINOS HALABI JORGE JAÉN… SEGUIDAMENTE SE LES EXIGIÓ LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO PRESENTANDO UN TITULO DE PROPIEDAD DEL MISMO A NOMBRE DEL CIUDADANO I.J.F. HERNÁNDEZ… QUE IDENTIFICA AL VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES MENCIONADAS, NOTAMOS SEGÚN NUESTRA INTUICIÓN POLICIAL Y EXPERIENCIA MILITAR UNA CONDUCTA EVASIVA Y NERVIOSA EN DICHOS CIUDADANOS, QUIENES NO TENIA (sic) AUTORIZACIÓN NOTARIADA PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO POR PARTE DEL PROPIETARIO, Y AL REVISAR LOS DOCUMENTOS NOTAMOS QUE ESTOS ESTABAN MINTIENDO PORQUE NO CONOCÍAN EL NOMBRE DEL DUEÑO YA QUE MANIFESTARON RESPUESTAS INCOHERENTES INCONGRUENTE (sic) Y CONTRADICTORIAS A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES, POR ESTA RAZÓN SE LE PROCEDIÓ EFECTUAR UNA PESQUISA CON EL FIN DE DETERMINAR EL ORIGEN DEL VEHÍCULO, LOCALIZANDO EN EL INTERIOR DEL MISMO UNA TARJETA DE PRESENTACIÓN COMERCIAL DE UNA REFORESTA DORA (sic) DE ÁREAS VERDES UBICADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO DE LA MISMA EL CIUDADANO I.J.F.H., “QUIEN ES EL MISMO QUE APARECE COMO DUEÑO EN EL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO" SIENDO LAS 15:45 HORAS APROXIMADAMENTE REALIZAMOS LLAMADA TELEFÓNICA EN ALTAVOZ Y EN PRESENCIA DE LAS CIUDADANAS S.H.C. MISELADIA… Y MILANO DURAN YURELYS DEL CARMEN… QUIENES SIRVEN DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL… AL NUMERO TELEFÓNICO… EL CUAL ERA UNO DE LOS NÚMEROS QUE APARECÍA EN DICHA TARJETA COMERCIAL, DONDE RESPONDIÓ UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE I.J.F. HERNÁNDEZ… A QUIEN LE INFORMAMOS QUE ÉRAMOS FUNCIONAROS DE LA GUARDIA NACIONAL Y EL MOTIVO DE NUESTRA LLAMADA, A QUIEN SE INTERROGO (sic) VÍA TELEFÓNICA PREGUNTÁNDOLE QUE SI ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ANTES DESCRIPTO (sic), RESPONDIENDO ESTE, QUE SI, Y QUE SE LO HABÍAN SUSTRAÍDO UNAS PERSONAS EN EL ESTACIONAMIENTO DONDE LA TENIA GUARDADO (sic) EN LA CIUDAD SAN F.E.A. (sic) EL DÍA 24 DE ENERO 2013 EN HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE PREGUNTO (sic) SI HABÍA FORMULADO LA DENUNCIA EN ALGÚN ORGANISMO DEL ESTADO RESPONDIENDO QUE NO, QUE SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE CARACAS REALIZANDO DILIGENCIAS PERSONALES Y RESPONDIENDO QUE NO QUERÍA DAR MAS INFORMACIÓN, UNA VEZ CERTIFICADO LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS ASUMIERON QUE EL CARRO PROCEDÍA DEL HURTO Y NOS OFRECIERON A LOS (sic) UNA CANTIDAD DE DINERO PARA QUE LOS DEJÁRAMOS LIBRE NEGÁNDONOS…”.

Al folio 7 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta policial con data 24-1-2013, de la que se transcribe: “…. QUIENES SUSCRIBEN: TTE. ANAYA A.Y.… HAGO CONSTAR MEDIANTE LA PRESENTE ACTA QUE SIENDO LAS 15:45 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE REALICE LLAMADA TELEFÓNICA EN ALTAVOZ Y EN PRESENCIA DE LAS CIUDADANAS S.H.C. MISELADIA… Y MILANO DURAN YURELYS DEL CARMEN… AL NUMERO TELEFÓNICO… EL CUAL ERA UNO DE LOS NÚMEROS QUE APARECÍA EN DICHA TARJETA COMERCIAL (sic), DONDE (sic) RESPONDIÓ UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE I.J.F. HERNÁNDEZ… A QUIEN SE INTERROGO (sic) VÍA TELEFÓNICA (sic) PREGUNTÁNDOLE QUE SI ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ANTES DESCRIPTO (sic), RESPONDIENDO ESTE, QUE SI, Y QUE SE LO HABÍAN SUSTRAÍDO UNAS PERSONAS EN EL ESTACIONAMIENTO DONDE LA TENIA GUARDADO (sic) EN LA CIUDAD SAN F.E.A. (sic) EL DÍA 24 DE ENERO 2013 EN HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE PREGUNTO SI HABÍA FORMULADO LA DENUNCIA EN ALGÚN ORGANISMO DEL ESTADO RESPONDIENDO QUE NO…”.

Al folio 8 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la ciudadana YURELYS DEL C.M.D., ante el 4º Pelotón de la 1ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que quedó asentado: “… eran aproximadamente las 15:45 horas de la tarde del día 24 de enero de 2013 y yo me encontraba en mí trabajo a 50 metros del punto de control la Y de los Curitos, cuando escuchamos que el TTE. ANAYA A.Y., Comandante del puesto nos llamo (sic) para pedirnos que sirviéramos como testigos de la llamada que iba a realizar respondiéndole al mismo que si (sic) y seguidamente realizo (sic) una llamada telefónica en altavoz al numero (sic) que aparecía en una tarjeta comercial la cual no enseño (sic) y nos dimos cuenta que pertenecía a un ciudadano de nombre, I.J.F.H., contestando un ciudadano con voz masculina quien d¡jo llamarse I.J.F.H. al cual el funcionario le informo (sic) que tenía una camioneta detenido cuyos documentos aparecen a su nombre, el mismo respondió que si pertenecía a él y que se la avían (sic) sustraído de un estacionamiento donde la tenia (sic) en la ciudad de san (sic) Fernando estado (sic) apure (sic); seguidamente el funcionario militar te pregunto (sic) que si él había formulado la denuncia en algún órgano del estado (sic) respondiendo que no…”.

Al folio 10 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la ciudadana C.M.S.H. ante el 4º Pelotón de la 1ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que quedó asentado: “…eran aproximadamente las 15:45 horas de la tarde del día 24 de enero de 2013 y yo me encontraba en mi trabajo a 50 metros del punto de control la Y de los Curitos, cuando escuchamos que el TTE. ANAYA A.Y., Comandante del puesto nos llamo (sic) para pedirnos que sirviéramos como testigos de la llamada que iba a realizar respondiéndole al mismo que si (sic) y seguidamente realizo (sic) una llamada telefónica en altavoz al numero (sic) que aparecía en una tarjeta comercial la cual no enseño (sic) y nos dimos cuenta que pertenecía a un ciudadano de nombre, I.J.F.H., contestando un ciudadano con voz masculina quien d¡jo llamarse I.J.F.H. al cual el funcionario le informo (sic) que tenía (sic) una camioneta detenido cuyos documentos aparecen a su nombre, el mismo respondió que si pertenecía a él y que se la avían (sic) sustraído de un estacionamiento donde la tenia (sic) en la ciudad de san (sic) Fernando estado (sic) apure (sic); seguidamente el funcionario militar te pregunto (sic) que si él había formulado la denuncia en algún órgano del estado (sic) respondiendo que no…”

Para decretar la privación judicial preventiva de l.d.J.J.C.H. y J.W.L.R., el A-quo expresó: “…revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1º referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de AGAVILLAMIENTO… INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO… que si bien es cierto los mismos no superan los diez años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que estamos en presencia de un concurso real de delitos cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita. Ordinal 2º Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-13, suscrita por el funcionario suscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes (sic) dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa (sic) y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de llamada telefónica realizada a la victima (sic), número telefónico… Acta de Entrevista de Testigo ciudadanos (sic): MILANO DURAN YURELYS DEL CARMEN, Y (sic) S.H.C.M., quienes son claros al señalar como (sic) sucedieron los hechos. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, con pena que si bien es cierno (sic) no supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, no es menos cierto que es un tanto elevada. Que no constan en autos que los imputados tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que la aprehensión ocurrió en una zona fronteriza con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...”. (folio 48 del presente cuaderno de incidencia).

Estableció el juez de control que el 24-1-2013, en el Sector “Y” de Los Curitos, funcionarios del 4º Pelotón de la 1ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a J.J.C.H. y J.W.L.R., en un puesto de control, abordo de un vehículo que determinaron había sido hurtado en la ciudad de San F.d.A., al ciudadano I.J.F.H., ofreciéndole los imputados a los militares, dinero para dejarlos ir. La presunción razonable de su participación en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, la acreditó el A-quo de: el acta policial que documentó la aprehensión de los imputados (folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia); acta policial del 24-1-2013 que corre inserta al folio 7 del presente cuaderno de incidencia, donde quedaron estampados los términos de conversación telefónica entre uno de los funcionarios actuantes e I.J.F.H. actas documentadoras de las entrevistas rendidas el 24-1-2013 ante el 4º Pelotón de la 1ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por las ciudadanas YURELYS DEL C.M.D. y C.M.S.H., testigos del procedimiento policial (folios 8 y 10, respectivamente, del presente cuaderno de incidencia).

Luego, justificó el A-quo los motivos por los cuales consideró se configuraba en el asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus comissi delicti), por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de J.J.C.H. y J.W.L.R., contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

ADVERTENCIA A LA DEFENSORA PUBLICA MEIRA PINTO

En fecha 15-3-2013, esta Corte de Apelaciones, con Ponencia del Juez J.C.G.G. en el Expediente Nº 1Aa-2441-13, resolvió recurso de apelación interpuesto también por la Defensora Pública MEIRA PINTO. Del cotejo de aquél con el que hoy está conociendo esta Alzada, se determinó que son idénticos, absolutamente iguales, sin que cambiara una letra o signo de puntuación, salvo el nombre de los imputados, llegándose al extremo de ni siquiera modificarse el tipo de delito del primer expediente con los de éste (en el primero robo genérico; en el segundo, agavillamiento, inducción a la corrupción y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto).

La situación planteada no es producto de un error, por cuanto se cambiaron en los escritos, los nombres de los imputados y los números de expedientes asignados a las causas en el A-quo.

Es sumamente grave lo que pudo determinar esta Instancia Superior, por que ello prueba que la Defensora Pública MEIRA PINTO, primero, está ejerciendo sus funciones con modelos que no tocan las circunstancias fácticas concretas de los casos en los que interviene; y segundo, por que ni siquiera se digna revisar cuáles son los delitos por los que se dicta medida privativa de libertad contra sus defendidos, por lo que se hace una advertencia a la antes mencionada profesional del derecho, para que de inmediato corrija la práctica viciada que se ha detectado, so pena que en próximas decisiones, en las que se vuelva a observar reincidencia en dicha conducta, sean remitidos los fallos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, para que ese organismo, de considerarlo procedente, inicie los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar.

VI

OBSERVACION AL JUEZ E.M.B.L.

Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 30 errores de ortografía sólo en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad suscrita por el Juez E.M.B.L. (folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia).

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidia el antes mencionado, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención al Juez E.M.B.L., para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones, debiendo resaltarse que ya en fallos de esta Corte del 12-3-2013, Expediente Nº 1Aa-2201-12 y del 15-3-2013, Expediente Nº 1Aa-2441-13, se hizo advertencia en tal sentido.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de J.J.C.H. y J.W.L.R., contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2445-13

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