Decisión nº 1C-19.995-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 7 de noviembre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1C-19.995-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.R.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ

VICTIMA: J.A.O.D.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.D.M., ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. JESUS LANDAETA Y ABG. O.M.

IMPUTADO: J.R.S.N., titular de la cédula de identidad N° 18.017.526, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u oficio Taxista, hijo de S.S. y C.N., residenciado en el Barrio J.L., Calle 4, Casa s/n, cerca de la Escuela S.B., San F.d.A.. J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 24.103.885, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 05-09-1991, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Henry Alexander Calzada y M.V., residenciado en el Barrio J.L., Calle Río Negro, Casa N° 25, cerca de la Escuela El Calvario, Municipio San Fernando del estado Apure. KARELYS D.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 24.200.158, respectivamente, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.T.C. y A.L.R., residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana G14, Casa N° 4, cerca la Escuela Especial, Municipio San Fernando del estado Apure.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.R., en audiencia oral de fecha 7-11-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en cuanto al ciudadano J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 24.103.885, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 05-09-1991, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Henry Alexander Calzada y M.V., residenciado en el Barrio J.L., Calle Río Negro, Casa N° 25, cerca de la Escuela El Calvario, Municipio San Fernando del estado Apure; y en cuanto a los ciudadanos J.R.S.N., titular de la cédula de identidad N° 18.017.526, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, fecha de nacimiento 03-01-1986, de profesión u oficio Taxista, hijo de S.S. y C.N., residenciado en el Barrio J.L., Calle 4, Casa s/n, cerca de la Escuela S.B., San F.d.A. los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto a la ciudadana KARELYS D.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 24.200.158, respectivamente, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, fecha de nacimiento 24-02-1995, de profesión u oficio Estudiante, hijo de C.T.C. y A.L.R., residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana G14, Casa N° 4, cerca la Escuela Especial, Municipio San Fernando del estado Apure; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a los ABG. J.D.M., ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. JESUS LANDAETA Y ABG. O.M., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.V., J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C., fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

TERCERO

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO

Ante tal señalamiento, y a los fines de verificar si la detención de los ciudadanos J.L.C.V., J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C., se adapta a lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la misma, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 4-11-2014, suscrita por los funcionarios NERMAN FLORES Y GAR CIAS FRAMER, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en la que se evidencia que:

…donde nos informaba que nos sujetos a bordo de un vehiculo carro de color blanco de marca HIUNDAY, se encontraba por el sector cerca de la institución EDUCATIVA PRIVADA de la S.F., específicamente en la calle Bolívar, habían realizado un robo a un ciudadano, seguidamente nos trasladamos al sitio pudimos observar que un vehículo con las siguientes características inmediatamente procedimos a detener vehículo para verificar cuantas personas se trasladaban dentro de la misma y realizarle un chequeo a las personas y al vehículo, luego procedimos a indicarle que se detuvieran los mismo se le informo que se bajara del vehículo donde pudimos observar que andaban 2 ciudadanos masculinos y una ciudadana femenina, seguidamente se les informo que si portaba algún objeto de interés criminalisitco adherido entre su vestimenta y su parte corporal, lo mismo no mostraron alguna anomalía a los antes mencionado, luego se les volvió a informar que se les realizaría una revisión de personas amparado en el ART Nº 191…encontrando al ciudadano la cual vestía de franela de color roja con blue jeans de color azul en el bolsillo derecho UN ANILLO GRADUACIÓN DE MEDICINA DEL AÑO 1985 DE LA ULA (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ) DE MATERIAL ORO…ÑIEFP SE ÑLE SINFOMO QUE SE LES REALZIARÍA UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO NTES DESCRITO…DONDE SE LE ENCONTRO 01 UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MÁGNUM CALIBRE 357 MM, MARCA TAURUS. SERIAL Nº QA45537, MADE EN BRASIL, CON EMPULÑADURA DE MADERA, DE COLOR NEGRO CON 03 CARTUCHOS DE DE CALIBRE 375MMM SIN PERCUTIR de igual manera se le dio conocimiento de los derechos como lo establece el Artículo 127 de la C.O.P.P…donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera J.R. SEGURA NIEVES…J.L.C.V.…(QUIEN POSEIA EN SU BOLSILLO DERECHO UN ANILLO DE ORO) y KARELIS D.L.R. CALLAFA…

QUINTO

consta entrevista tomada a la víctima ciudadano J.A.O.D., por parte de la Policía del Estado Apure, en fecha 4-11-2014, es decir posterior a la aprehensión de los imputados de autos, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

…Yo venia caminando con la calle específicamente al frente de la foto Armenia cuando un sujeto la cual me apunto con un arma de fuego la cual me dijo que esto era un atraco y me despojo del anillo. Es todo. SEGUIDAMNETE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUEINTE A LA VICITMA: PRIMER APREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Echo ocurrió en la frente de la foto Armenia, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde de hoy presente año

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Mencione la cantidad de ciudadano presuntamente involucrados en el hecho delictivo? CONTESTO: una persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Mencione las características de vestimenta y fisionómicas de las ciudadanas presuntamente involucradas en el hecho delictivo? CONTESTO: En sujeto blanco de estatura de 1,70 de altura la cual vestía de franela roja y pantalón blue jeans de color azul…”.

SEXTO

Evidenciándose de lo plasmado en el acta policial y lo que consta de la entrevista de la víctima, tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues a los ciudadanos J.L.C.V., J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C., fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, y estando en el interior de un vehículo automotor, portando el ciudadano J.L.C.V., la prenda de vestir tipo anillo en un bolsillo de su pantalón, y el arma de fuego fue encontrada en la parte trasera del vehiculo en el cual se encontraban dichos ciudadanos.

SEPTIMO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.V., J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C.. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.C.V., por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de una prenda de vestir tipo anillo, que para ello utilizo un arma de fuego, la cual fue encontrada posteriormente en el interior de un vehículo; que las características fisonómicas del mismo coinciden con las portada por la víctima al momento de su deposición; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

NOVENO

Se tiene que el Ministerio Público igualmente imputa al ciudadano J.R.S.N., el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado si bien es cierto fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que fuere despojada a la víctima ciudadano J.O., de una prenda de vestir tipo anillo, no es menos cierto que la misma víctima señala que dicho hecho fue cometido por una sola persona portando arma de fuego; que las características dadas por la misma sobre la persona que actuó en tales hechos no coinciden con las características del imputado antes citado, que el imputado de autos ha señalado que es de profesión u oficio taxista, constando en acta una autorización para circular en el vehículo en que se trasportaba; por ello es que este Tribunal NO ADMITE el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en contra del ciudadano J.R.S.N.. Y así se decide

DECIMO

Considerando que en el interior del vehículo donde se trasladaba el ciudadano J.R.S.N., fue encontrado un arma de fuego TIPO REVOLVER MÁGNUM CALIBRE 357 MM, MARCA TAURUS. SERIAL Nº QA45537, MADE EN BRASIL, CON EMPULÑADURA DE MADERA, DE COLOR NEGRO CON 03 CARTUCHOS DE DE CALIBRE 375MMM SIN PERCUTIR, en la parte trasera del vehículo, y que el imputado de autos era el conductor del mismo; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal a saber el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta a la ciudadana KARELYS D.L.R.C., a quien solo el Ministerio Público le imputo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y considerando que dicha ciudadana igualmente se encontraba en el interior del vehiculo descrito en las actas, vehiculo donde fue colectada oculta un arma de fuego, es por lo que quien aquí decide, admite en su contra el tipo penal ya descrito. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.L.C.V., J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C., medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad para lo mismos.

DECIMO CUARTO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma en lo que respecta al ciudadano J.L.C.V., toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y POSESION ILICITAA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 4-11-2014, suscrita por los funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia de la víctima ciudadana: J.A.O.D., quien es claro al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo de sus pertenencias (Anillo de oro) utilizando para ello un arma de fuego. En cuanto al numeral 3 existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…

DECIMO SEXTO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.C.V., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

En cuanto a los ciudadanos J.R.S.N. y KARELYS D.L.R.C., contra quienes solo se admitió el tipo penal de POSESION ILICITAA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cuyo tipo penal no supera los ocho (8) años de prisión, que a la fecha si bien es cierto nos encontramos en presencia de un tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; y con ello a criterio de quien aquí decide no se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación y del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días mientras dure la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado J.L.C.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 del código penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, en el caso de los ciudadanos J.R.S.N. Y KARELYS D.L.R.C., se admite el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.L.C.V., titular de la cédula de identidad 24.103.885, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 del código penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se impone a los ciudadanos imputados J.R.S.N. Y KARELYS D.L.R.C., una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numeral 3° cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para lo cual se orden la libertad de este misma sala de audiencias.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 24.103.885. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Librese BOLETA DE LIBERTAD para los imputados J.R.S.N. Y KARELIS D.L.R.C.. Se acuerda con lugar las copias de la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) de noviembre del dos mil catorce (2.014).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

C.J..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

C.J..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-19.995-14

EMB/MN.-

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