Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. LIONELL N. C.N., en su condición de Defensor de los imputados J.Y.G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.926.064, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de V.J.G. (v) y S.E.C. de García, con residencia en la Grita, Barrio S.R., Parte Baja, casa N° 6-36, por el lado del cementerio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-4742186, y J.A.M.N., venezolano, natural de la V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.433.379, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.d.J.M. (v) y Noguera U.S. (v) con residencia en la Grita, El Surugar, calle San José, casa N° 2-22, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-0793843,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Defensor de los imputados J.Y.G.H., y J.A.M.N., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzga-dor no han variado.

En primer lugar, a los ciudadanos se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tratándose de un hecho que prevé sanción corporal, cuya pena oscila entre tres años y cinco años de prisión, y cuya acción para perseguirlo no ha prescrito conforme lo dispuesto en la ley.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permi-ten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se evidencia de la lectura del Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido 1398 D.H. titular de la cedula de identidad Nro. V-11.955.594, ads-crito a la sub. Comisaría Policial del Jáuregui de la Zona Policial “Gral. Juan Pablo Peñalosa” de la Policía del Estado Táchira, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 25 de agosto de 2007, encontrándose de Servicio de Seguridad en el complejo ferial en el Municipio Seboruco, en compañía de los efectivos Cabo/1ero 812 E.C. y el Agente 3262 A.M., cuando se fomento una riña ente cuatro ciudadanos dándose dos de ellos a la fuga, y producto del clamor popular donde indi-caba que uno tenia arma de fuego, procediendo a trasladarse al sitio donde se encontraba las vallas que impedían el acceso hacia la tarima donde se estaba llevando acabo el evento de la elección y coronación de la r.d.F.d.S. 2007, al llegar al sitio dialogamos con un joven de contextura gruesa quien vestía camisa de color negro, pantalón blue Jean y zapatos de color negro quien a solicitarle que nos permi-tiera realizarle un cacheo ya que las personas que lo rodeaban manifestaban que el era quien tenia el arma de fuego en su poder, el mismo se torno de manera agresiva y se negó a acceder lo que se le estaba solici-tando, mientras que vociferaba que el era el abogado de la Republica Bolivariana d Venezuela, al intentar sujetarlo trato de darse a la fuga, por lo que tuvieron que usar a fuerza, quedando identificado como J.Y.G.H., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-15.926.064. Durante el forcejeo se acerca otro ciudadano quien vestía una chemis de color negro con rayas blancas, pantalón blue jean y botas de gomas color gris, intentando soltar al ciudadano que tenían aprehendido, al no permitírselo saco un objeto de la pretina del pantalón del ciudadano ya aprehendido logrando este desprenderse del mismo intervinieron dos compañeros y dialogaron con el que tenia camisa de color negro, y procedieron a seguir al que vestía chemis se le dio la voz de alto , al escucharla salio corriendo dándose a la fuga siendo interceptado y sometido a pie firme logrando sacarle del lado derecho de la pretina de su pantalón debajo de la franela un arma de fuego de fabricación desconocida con un cartucho dentro de la caja de disparo sin percutir procedieron a trasladarlos al Comando de Seboruco quedando identificados como M.N.-guera J.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-15.433.379.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que existe la pre-sunción de fuga, por cuanto a pesar de los instrumentos presentados por la defensa, los cuales han sido debidamente estudiados, se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, da en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena que supera los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de hallársele culpable de los hechos que se le imputan, además que es necesario considerar que se trata de este delito se atenta contra la sociedad en general y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la propiedad, la seguridad jurídica, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal pro-blemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por tanto, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito impu-tado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada, manteniéndose así la presunción de fuga es-tablecida en el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JORGE YUSMAR GAR-CÍA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.926.064, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de V.J.G. (v) y S.E.C. de García, con residencia en la Grita, Barrio S.R., Parte Baja, casa N° 6-36, por el lado del cementerio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-4742186, y J.A.M.N., venezolano, natural de la V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.433.379, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.d.J.M. (v) y Noguera U.S. (v) con residencia en la Grita, El Surugar, calle San José, casa N° 2-22, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-0793843,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados imputados JOR-GE YUSMAR G.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 15.926.064, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de V.J.G. (v) y S.E.C. de García, con residencia en la Grita, Barrio S.R., Parte Baja, casa N° 6-36, por el lado del cementerio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-4742186, y J.A.M.N., venezolano, natural de la V.E.A., titular de la cédula de iden-tidad N° V-15.433.379, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981, soltero, de profesión u oficio es-tudiante, hijo de E.d.J.M. (v) y Noguera U.S. (v) con residencia en la Grita, El Surugar, calle San José, casa N° 2-22, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Teléfono 0416-0793843,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al impu-tado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-8272-07

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