Decisión nº OP01-P-2009-007314 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007314

ASUNTO : OP01-P-2009-007314

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: J.A.O.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 04 de Mayo del año 1983, de Veintiseis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.337.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Los Robles, Calle Fraternidad, Casa N° 23, por donde esta el parque El Bolsillo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Y.J.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Diciembre del año 1989, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.538.056, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en La Isleta 2, Calle 10, Casa de color azul, cerca de la panadería, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, R.J.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Marzo del año 1983, de Veintiseis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 18.112.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en achipano 1, Sector La Loma, calle Venezuela, Casa N° 6, Municipio M.d.E.N.E. y J.R.F., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Abril del año 1990, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 24.090.473, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Carretera vieja de San Antonio, cerca del deposito de la Brama, casa Nº 9, Municipio G.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: DRA. L.V., en su carácter de Defensora Privada de J.A.O.M., R.J.M. y J.R.F.; DR. J.O., en su carácter de Defensor Privado de Y.J.M..

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Primero: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Detentacion de cartuchos, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para los imputados J.A.O.M., R.J.M. y J.R.F., y para Y.J.M. , los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Detentacion de cartuchos, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Falsa testación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y en virtud de ello acoge la precalificación fiscal dada por el ministerio público. En cuanto a la sustancia incautada ha establecido que los mismos son CONSUMIDORES y visto lo manifestado por los mismos imputados, este Tribunal tomando en consideración que estamos en presencia de unos consumidores, estimados como enfermos sociales; es por lo que no se le acredita ningún hecho punible al respecto. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados pudiesen ser autotes o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en 1) Acta Policial de fecha Primero (01) de Octubre del año 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Acta de lectura de los derechos de los imputados; 3) Acta de entrevista del ciudadano Nixwilly J.V.L.; 4) Acta de entrevista del ciudadano N.J.A.S.; 5) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 072-10 de fecha 01-10-09, suscrita por los funcionarios H.R. y C.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 6) Acta de Inspección Técnica Nº 072-10-09 de fecha 01-10-09, suscrita por el funcionario H.R. y C.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 7) Experticia Química Nº 9700-073-005 de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8) Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-013, 9700-073-012; 9700-073-014; 9700-073-011 de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;9) Registros Policiales de los imputados de autos; 10) Listado de antecedentes en el que se evidencia que al imputado J.J.M.H. se le sigue el asunto N° OP01-P2009-000261 por ante el Tribunal de Control N° 2; 11) Listado de antecedentes en el que se evidencia que al imputado J.R.F. se le sigue el asunto N° OP01-P2006-000490 y OP01-P-2006-003349 por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes; 12) Listado de antecedentes en el que se evidencia que al imputado J.A.O.M. se le sigue el asunto N° OP01-P-2008-002731 por ante el Tribunal de Control N° 4. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal decreta a los ciudadanos J.A.O.M., R.J.M. y J.R.F. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9°, consistente en prestaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Portar armas de fuego, y al ciudadano Y.J.M. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 9°, consistente en prestaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, Prohibición de portar arma de fuego y la Prohibición de salir del estado y del país sin la debida autorización del Tribunal. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se declara la detención flagrante y se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y 119 de la Ley especial que rige la materia. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN

7:14 PM

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