Decisión nº 1C-19.991-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 7 de noviembre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE MEDIDA INNOMINADA

Y BLOQUE DE CUENTAS

CAUSA PENAL N° 1C-19.991-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL NACIONAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.C.

FISCAL AUX. NACIONAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.L.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, Y Y.E.T.L..

DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos Y Sancionados en los artículos segundo aparte del articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el articulo 37 en concordancia con el articulo 83 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente

Vista la solicitud suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, ABG. R.C., en audiencia oral de fecha 5-11-2014, mediante la cual, requiere lo siguiente: Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASI COMO LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, perteneciente a los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347., a quien se le imputa el tipo penal de COAUTORES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir y estando dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio se debe dejar constancia que en fecha 5-11-2014, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de liberta decretada en contra de los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347., a quien se le imputa el tipo penal de COAUTORES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3, y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se denota de la solicitud del Ministerio Público, que la investigación se inicia en virtud de un procedimiento realizado en este Estado, por parte del Destacamento 351 Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14 de octubre de 2014, en el cual se practicó la detención de seis (6) gandolas que transportaban la cantidad de trescientos (300) semovientes de tipo vacuno (novillas para cría), propiedad de AGROFLORA C.A., desde el Hato Turagua ubicado en el estado Apure, con destino al Hato el Perrito ubicado en el Estado Guarico, por irregularidades observadas en las guías de venta, y en una reciente prohibición de movilización y venta de ganado dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a todos los hatos propiedad de AGROFLORA C.A., entre los que se cuenta el hato Turagua; signada dicha investigación bajo la nomenclatura MP-459153-14; y el acta de investigaron penal de la Guardia Nacional bajo el Nº .SIP.368-14, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, comparecieron por ante este despacho los efectivos militares TCNEL. M.A.C.S., Comandante del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35, CAP. MONCADA GAZDIK E.A., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro-351 y S/1 ANGARITA SALAS LUIS, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 25 Numeral 03, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística y Servicio de Medicina Forense, a los fines de dejar constancia de las siguientes actuaciones: “ En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la noche, fuimos designados por el ciudadano G/B S.J.G.L., Comandante del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana y por el ciudadano CNEL. M.S.M., Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona Nº 35, para trasladarnos hacia la carretera nacional Calabozo - San Fernando, en vehículo militar, marca Toyota, modelo hilux, placas 2770, a fin de verificar el tránsito de tres (3) gandolas, las cuales transportaban animales Bovinos (Novillas), procedentes de la Empresa Socialista AGRO FLORA C.A, que iban con destino hacia la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, observamos a las tres (3) gandolas en la población de Camaguan Estado Guárico, a lo que le indicamos a los conductores que se estacionaran a un lado de la carretera, posteriormente le solicitamos la documentación personal de cada uno de los choferes que conducían estas gandolas y las respectivas guías de movilización de los animales bovinos que ellos transportaban, una vez verificadas las guías nos encontramos que el ganado que era transportado pertenecía a la referida empresa, la cual tiene prohibición de movilizar ganado hasta nueva orden, así mismo pudimos detectar que existe dentro de la documentación una autorización dirigida al INSAI, por parte del ciudadano T.E.R., CI-V-9.665127, Presidente de de AGROFLORA C.A, donde autoriza a los ciudadanos P.L., CI-E.82.056.696, J.A.R., CI-V-9.262.357, GUSTAVO ARAUJO, CI-V-12.323.817, P.H., CI-V-4.667.354, y M.L., CI-V-12.323.486, Documentación esta que nos permitió detectar que el ciudadano que aparecía como vendedor o movilizador, no era el autorizado por la empresa, así como también detectamos que el ciudadano que figura como presidente de Agroflora no es el Administrador o el Presidente Actual de dicha empresa, por lo que le indicamos a los choferes de las gandolas de que nos acompañaran hasta la sede del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35, ubicado en la Avenida Táchira del Municipio San Fernando, al lado de CORPOELEC-APURE, a fin de ser verificadas las respectivas guías de movilización de estos animales Bovinos. En la conversación que sostuvimos con los choferes de las gandolas le preguntamos si habían otros vehículos cargados con ganado procedente de la empresa Agroflora, manifestando uno de los choferes que eran seis (6) Gandolas y que tres (3) se habían quedado en la población de Achaguas, en vista de esta información, procedo a llamar al Capitán MONCADA GAZDIK E.A., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro-351, con sede en la Población de Achaguas Estado Apure, quien sale de inmediato en comisión y logra ubicar tres (3) Gandolas mas entrando a la población de Achaguas, las mismas estaban cargadas con cincuenta animales bovinos cada una, para un total de 150 animales bovinos, le ordeno que practique la retención de los animales y elabore las actas respectivas que yo me encargaría de notificarle al Ministerio Público por ambas retenciones. El capitán me informa que retuvo lo siguiente: Un vehículo Tipo camión marca Mack, color amarillo, placa A45BA9J, Serial de carrocería R609TV16640, con su respectivo remolque, el cual era conducido por el ciudadano TORREALBA VELASQUEZ L.A., CI-V-19.701.467, de 25 años de edad, natural de Valle la P.E.G. y residenciado en la calle Playa Verde, casa Nro-11, teléfono 0424-8313899, Valle la P.E.G., igualmente a este ciudadano se le retuvieron Dos (2) teléfonos celulares, uno Marca Vetelca, color amarillo y gris, modelo S133, serial A0000037670375, con una tarjeta microsd marca ADATA DE 4GB y un Teléfono Marca Sentel, color negro, Modelo Draco, serial-1863608011715667, con chip de la línea Movistar Nro-895804120006821180 y con una tarjeta microsd marca Adata de 4GB, quien transportaba la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas) amparadas bajo el Numero de Guía 092072035049 y herradas con las siguientes Figuras de hierro( ), precintada con los siguientes números de precinto (049336, 049389 y 049385), Un vehículo Tipo camión marca Mack, color Blanco y multicolor, placa A58BN7G, SERIAL DE CARROCERIA R609PV28422, con su respectivo remolque Marca TINCA 99, PLACA A54BA8D, COLOR VERDE, Serial de carrocería 100640, conducido por el ciudadano H.P.L.G., CI-V-10.984.880, de 45 años de edad, natural de Espino Estado Guárico, residenciado en Valle la Pascua calle 12 de Octubre, C/calle Guayana Nro-27, teléfono 0414-2955933, Valle la P.E.G., a quien se le retuvo (1) teléfono celular, uno Marca ZTE modelo R239, color negro, serial 355278043651242, con chip de la línea Movistar Nro-895804120009964143, quien transportaba la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas) amparadas bajo el Numero de Guía 092082035097 y herradas con las siguientes Figuras de hierro( ), precintada con los siguientes números de precinto (049398, 049310 y 049338), y una tercera Gandola retenida Marca Pegaso, color blanco y verde, placa 83WMAJ, Serial-4192150500C0436, con su respectivo Remolque MARCA CARLOSA, PLACA A05AJ8I, conducido por el ciudadano R.E.A.G., CI-V-12.363.978, natural de la valle Pascua, de 39 años de edad, residenciado En la calle Orinoco Norte 90-1, teléfono 0414-2964833, Valle la P.E.G., a quien se le retuvieron Dos (2) teléfonos celulares, uno (01) Marca Vetelca modelo S265, color rojo y blanco serial A10000230817D0, y otro Teléfono Marca LG, modelo L5, color blanco y gris, serial-308CYHE091617, con su respectivo chip de la línea Movistar Nro-895804320005073054, con una tarjeta microsd marca Micro de 1GB, este conductor transportaba en su gandola la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas) amparadas bajo el Numero de Guía 094092035056 y herradas con las siguientes Figuras de hierro ( ), precintada con los siguientes números de precinto (049309, 049331 y 049351), recibida toda esta información del ciudadano capitán comandante de la Segunda Compañía con sede en Achaguas, llegamos a la sede del Destacamento Nro-351, aquí en la ciudad de San Fernando y siendo las 12:30 horas de la noche, se procedió a la identificación de los conductores y sus respectivos Vehículos, así como contabilizar el número de animales que transportaban: La primera gandola era un vehículo tipo camión, MACK R600, Año 1997, Color Amarillo, Serial NIV R611T22280, Placas del Remolque A47BV8V, Placas del Chuto A65AH0D, transportaba la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas) amparadas bajo el Numero de Guía 090012035088 y herradas con las siguientes Figuras de hierro( ), precintada con los siguientes números de precinto (049344, 049304 y 049395), la misma era conducida por el ciudadano W.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.797.926., Teléfono 0414-2966658, residenciado en la población de Valle La P.E.G., al mismo se le retuvo el vehículo antes descrito y un (01) teléfono celular de las siguientes características: MARCA: NOKIA, MODELO: 1001, COLOR: GRIS CON NEGRO, SERIAL 3579170042989537, CON UN (01) CHIP DE LA LINEA MOVISTAR Nº 895804120001497376, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA. La segunda gandola era un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo KODIAK, Color Blanco, Placas 62K-BAU, Año 2006, Serial de Carrocería 8ZCT7H4C76V334739, Placa del Remolque 80WABP, Año 1999, Marca Manzanare C.A. Color Amarillo, Serial 003592, mencionado remolque, precintada con los siguientes Número de Precintos (049352, 049377 y 049373), transportaba la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas) amparadas bajo el Numero de Guía 090012035088, esta guía presentaba incongruencia en cuanto a los datos del conductor y del vehículo y los animales estaban herradas con las siguientes Figuras de hierro quemador ( ), esta gandola era conducida por el ciudadano N.J.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.497.813, Teléfono 04248116753, residenciado en la población de Valle La P.d.E.G., al mismo se le retuvo el vehículo antes descrito y un (01) teléfono celular MARCA: MOVISTAR, MODELO: M200, COLOR: NEGRO, SERIAL 863573020248573, CON UN (01) CHIP DE LA LINEA MOVISTAR Nº 895804420005840649, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAIER. La tercera y última Gandola era un vehículo tipo camión, marca Chevrolet Modelo KODIAK, placa A74B1A, color Blanco, Serial de Carrocería 9GDVH4C08B008813, remolque marca D`INNOCENZO, placas del remolque 43HEAF, color amarillo, Serial de Carrocería 1379, transportaba la cantidad de Cincuenta (50) animales Bovinos (Novillas), precintada con los siguientes Número de Precintos (049323, 049354 y 049386), amparadas bajo el Numero de Guía 098052035072 y herradas con las siguientes Figuras de hierro quemador ( ), conducidas por el ciudadano M.A.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.917.146., Teléfono 04143464901, residenciado en la población de Valle La P.E.G., al mismo se le retuvo el vehículo antes descrito y un (01) teléfono celular Marca Blackberry, Modelo: 9300, color: blanco con negro, serial 358503048941117, con un (01) chip de la línea movistar nº 895804120010943841, con su respectiva bateria marca blackberry y una tarjeta de memoria micro sd marca sandisk de 2GB de color negro. Todas estas gandolas anteriormente especificadas transportaban la cantidad de cincuenta (50) animales Bovinos (novillas) cada una, todos los animales son de color blanco y de raza mestizas, las cuales fueron revisadas el día 15 de Octubre en horas de la mañana para un total de ciento cincuenta (150) animales Bovinos retenidos preventivamente. Continuando con el procedimiento se designa comisión integrada por tres (03) Efectivos al mando del Teniente W.A.M.T., con el fin de que traslade y deposite en el Hato el Cedral ubicado en la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cantidad de Trescientas (300) Novillas, las cuales fueron retenidas en Jurisdicción del Municipio Camaguan del estado Guárico y Achaguas del estado Apure, donde permanecerán depositadas conjuntamente con los vehículos a la orden del Ministerio Publico . Así mismo del presente procedimiento se le informo a la fiscalía 17 Nacional competencia Plena, con sede en el área Metropolitana de Caracas a cargo del Abogado R.C., a quien se le informo de las circunstancia de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ordenando realizar las actuaciones respectivas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

TERCERO: Que en razón a ello es que, en fecha 15/10/2014, se comisiona a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, para conocer del citado hecho, y se evidencia que la misma ordeno como medida inicial la reubicación temporal del ganado retenido en el Hato el Cedral, bajo administración del estado venezolano en calidad de depositario, por orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Apure, ordenándose asimismo la practica de experticias de avaluó real y evaluación veterinaria a los semovientes. Del mismo modo, se ordenaron experticias a los vehículos encargados del transporte, se tomaron entrevistas en calidad de testigos a los propietarios del ganado y se requirió información al INSAI sobre las guías de venta relacionadas.

CUARTO: Que es por tales circunstancias que en principio se da con la detención del ciudadano HERALD A.C.L., por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO: Que refiere el Ministerio Público como sustento y/o fundamentación de la ratificación de la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, lo siguiente:

En virtud de la información obtenida, lo cual hacia presumir un traslado ilegal de las novillas, cuyo precio de venta refería animales de descarte por BsF.9.000,00 cada uno, para una facturación total por BsF.27.000.000,00, vale señalar a un valor muy inferior al precio de mercado, se solicito una orden de allanamiento la cual fue practicada en fecha 16 de octubre de 2014 en la sede del hato Turagua desde donde salio en ganado con destino a Guarico, constatándose la prohibición de movilización y venta de ganado, y una serie de documentación que relacionaba al ex directivo de la empresa AGROFLORA C.A., ciudadano HERALD CRESPO, como presunto responsable de la operación en claro desacato a una decisión por la autoridad competente, siendo solicitada en esa misma fecha en horas de la noche, orden de aprehensión al presunto responsable, por vía excepcional ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Apure, quien habría sido relevado de su cargo de Vicepresidente de la empresa pública en fecha 08 de octubre de 2014, realizando la operación en fecha 10 de octubre a espaldas de la Junta Administradora entrante en AGROFLORA C.A.

En fecha 17 de octubre de 2014, se practico la aprehensión del ciudadano HERALD CRESPO en la ciudad de Valencia por funcionarios del SEBIN; quienes además se trasladaron a la sede de la empresa AGROFLORA C.A., ubicada en la urbanización el Viñedo de esa ciudad, donde procedieron a recabar información solicitada mediante oficio Nro. 1351 de fecha 16 de octubre de 2014, realizándose a su vez dos (2) entrevistas en calidad de testigos a personal de esa empresa, quienes ratificaron la responsabilidad del ciudadano HERALD CRESPO en la venta de ese ganado, con la desaprobación de la Junta Administradora AD- HOC, así como otra serie de irregularidades suscitadas en la empresa entre las que destacan la no dirección por el ciudadano T.R., en su condición de presidente, siendo de hecho dirigida AGROFLORA por HERALD CRESPO, quien se encargaría exclusivamente del proceso de venta del ganado de los hatos, vale subrayar a precios discrecionales solo impuestos por él muy por debajo del valor de mercado, e incluso de las regulaciones oficiales, con la particularidad de negociar casi exclusivamente a empresarios privados, entre los que destacan las empresas AGROTECNIC SERVICIOS C.A., AGROMERMA 2014 C.A. y AGROPECUARIA LOS ANGELITOS C.A.

En fecha 20 de octubre este Representante Fiscal, conjuntamente con la comisión del Contrainteligencia del Sebin y este Juzgado asistió al acto de conteo, revisión veterinaria y evaluación por Perito Avaluador, con objeto en las 300 novillas, la cual se realizo en el HATO EL CEDRAL, en el cual preliminarmente se descartó la información señalada en las facturas de venta por AGROFLORA, que referían animales de descarte, tratándose en cambio de NOVILLAS PARA CRIA, valoradas preliminarmente a BsF.18.000,00 (según información extraoficial aportada por el personal allí presente).

El día martes 21 de octubre, se realizó la audiencia de presentación del imputado HERALD CRESPO por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Apure , en la cual se acordó la medida de privación de libertad del ciudadano, así como medidas cautelares in nominadas de inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y grabar bienes, fijando como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Ahora bien, del avance de la investigación hasta ahora realizado, se ha logrado determinar, que uno de los clientes regulares de la empresa AGROFLORA, C.A, ciertamente lo constituye la Sociedad Mercantil AGROMERMA 2014 C.A, representada, tal como consta en Documento Constitutivo de fecha 06-02-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cedula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., CI: V.-22.670.807, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; cuya Sociedad Mercantil, realizó tan sólo en el año 2014, un total de veintisiete (27) compras de animales a la empresa AGROFLORA C.A, entre los meses de abril y agosto del 2014, por la cantidad total de BsF. 14.636.801,00, vale decir, siendo que su capital en papel, para la fecha de su constitución apenas alcazaba la cantidad de bsF. 1.000.000,00 y sus operaciones se iniciaron con AGROFLORA a sólo dos meses de su constitución legal.

Asimismo, se ha logrado determinar con base a entrevistas realizadas tanto al personal adscrito a la empresa AGROFLORA C.A, como al Matadero Industrial de Quibor, el cual se encontraba bajo la administración de esta, por un ciudadano de nombre G.B., dada una transferencia de competencia que realizó en marzo de 2014, la Alcaldía del municipio Jiménez, al INDER adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, que la Sociedad Mercantil AGROMERMA 2014 C.A, no sólo figuraba como cliente principal de la empresa AGROFLORA C.A, sino que también ejercía la administración de hecho del Matadero Industrial de Quibor, en evidente asociación con la directiva de la empresa AGROFLORA C.A., ya que en esta había sido delegada tal función por instrucción del Vice Ministerio de Agricultura Pecuaria, sin embargo la empresa AGROFLORA no asumió tal administración, sino que la cedió mediante una via de hecho, a la empresa AGROMERMA C.A., quien a cargo de los citados ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, J.A.H. y G.B., se encargo de percibir todos los ingresos que por concepto de comercialización de productos y sub productos se generaban en el matadero, como resultarían la venta de pieles, cabezas, viseras, cálculos biliares, entre otros, lo cual generarían una alta ganancia al matadero, cuyos fondos eran parte de una administración publica, y por ende patrimonio publico, dada la adscripción del matadero al INDER, y la propia figura de AGROFLORA.

Estos ingresos generados ciudadano Juez, según investigación hasta ahora adelantada, nunca fueron ingresados a las arcas de la empresa bajo administración estatal, como resultaría AGROFLORA, y en cambio fueron desviadas a favor de AGROMERMA C.A., , la cual resultaría una empresa también dirigida por el ciudadano HERALD CRESPO, por intermedio de ANAIXA CABANILLAS SOTILLO y J.A.H.H. y de incluso familiares directos, todos señalados en entrevistas, como resultan R.C. y REINIER SUNIAGA CRESPO, quienes solo cancelarían a cambio los gastos de la nomina del matadero.

Todo lo anterior, nos hace presumir la conformación de un grupo de personas asociadas con fines delictivos, específicamente dirigidos a apropiarse de los bienes de la empresa AGROFLORA administrada actualmente por el estado venezolano, todos bajo la dirección del ciudadano HERALD CRESPO, quien utilizaría la persona jurídica de AGROMERMA para procurar la desviación de los semovientes que debía comercializar en apego a los lineamientos políticos económicos dictados por el Ministerio de Agricultura y tierras, dirigidos a garantizar la estabilidad y soberanía alimentaria de los venezolanos y venezolanas

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SEXTO

Que los elementos de convicción para fundar la individualización de los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº .SIP.368-14, de fecha 14-10-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 351 Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la detención de seis (6) gandolas que transportaban la cantidad de trescientos (300) semovientes de tipo vacuno (novillas para cría), propiedad de AGROFLORA C.A., desde el Hato Turagua ubicado en el estado Apure, con destino al Hato el Perrito ubicado en el Estado Guarico, por irregularidades observadas en las guías de venta, y en una reciente prohibición de movilización y venta de ganado dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a todos los hatos propiedad de AGROFLORA C.A., entre los que se cuenta el hato Turagua.

  2. - Entrevista realizada en fecha 17-10-2014 al ciudadano: L.A.V.C., cedula de identidad Nº V.-5.149.469, en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa Agloflora, C.A, quien refirió que uno de los clientes principales de la empresa AGROFLORA, era la empresa AGROMERMA, indicando además que las decisiones eran tomadas exclusivamente por el ciudadano HERALD CRESPO, así como las ventas, aun y cuando no figuraba como Presidente.

  3. -Entrevista realizada en fecha 21-10-2014 a la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.397.664, en su carácter de miembro actual de la Junta Administradora AD-HOC, mediante la cual refiere, por información suministrada por el ciudadano HERALD CRESPO, que uno los lugares destinos de los animales vendidos por la empresa AGROFLORA, era el matadero de Quibor; que la empresa AGROMERMA, se encargaba de la operatividad de dicho matadero, PERO JURIDICAMENTEN EL MATADERO NO PERTENCIA A LA EMPRSE agroflora, sin embrago la nomina del personal del matadero se pagaba a través de AGROFLORA C.A, con transferencia que hacia la empresa AGROMERMA, para cubrir esos costos.

  4. - Relación de ventas de animales realizadas por la empresa AGROFLORA C.A durante el periodo comprendido 2012-2014, en la cual se evidencia un total de aproximadamente 27 ventas realizadas a la Empresa AGROMERMA 2014 C.A, realizadas exclusivamente en el año 2014.

  5. - Entrevista realizada en fecha 24-10-2014 a la ciudadana E.Q., cedula de identidad Nº V.-16.643.111, en su carácter de Supervisora de Producción del matadero de Quibor, mediante la cual expuso entre otras cosas, que el cliente principal del matadero era la Empresa AGROMERMA 2014 C.A, quien era un intermediario, visto que comercializaban los sub productos del matadero, y luego le entregaban el dinero a la empresa AGROFLORA C.A.

  6. - Entrevista realizada en fecha 28-10-2014 a la ciudadana C.L.D.S., cedula de identidad Nº V.-17.639.085, en su carácter de Asistente Administrativo del matadero de Quibor, quien entre otras cosas refirió, que la nomina de trabajadores del matadero era cancelada por AGROFLORA, y AROMERMA a su vez le cancelaba a esta el dinero que AGROFLORA depositaba a los trabajadores.

  7. - Entrevista realizada en fecha 29-10-2014 al ciudadano: L.A. PEÑA BASTIDAS, CI: V.-12.426.097, en su carácter de Asesor del ciudadano HERALD CRESPO, quien señalo entre otras cosas, que las operaciones comerciales del matadero de Quibor se canalizaban a través de la empresa AGROMERMA2014 C.A, quien se encargaba de comercializar y pagar, depositando incluso a AGROFLORA el valor de la nomina; entre cuyos socios se encuentran los ciudadanos: R.S., R.C. Y ANAIXA.

  8. - Entrevista realizada por el ciudadano: C.E.Y.P., CI: V.-17.133.229, en su carácter de Coordinador de Compras de El Matadero Industrial de Quibor, quien manifestó, entre otras cosas, que la empresa AGROMERMA financiaba a la empresa AGROFLORA en cuanto a los pagos operativos del matadero.

  9. - Entrevista de fecha 30-10-2014 realizada a la ciudadana: Y.A.S.D., en su carácter de Asistente del ciudadano: HERALD CRESPO, quien refirió, entre otras cosas, que uno de los clientes mas habituales de la empresa AGROFLORA C.A, con la cual se comunicaba siempre con la ciudadana ANAIXA.

  10. -Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A, de fecha 06-02-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se visualiza que la ciudadana: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cedula de identidad Nº V.-16.734.347, figura como Presidente de dicha Sociedad .

  11. - Entrevista realizada en fecha 30-10-2014 a la ciudadana: J.C. VALBUENA HERRERA, CI: V.-15.978.999, quien señalo a la empresa AGROMERMA 2014 C.A, como uno de los principales clientes de la empresa AGROFLORA; asimismo que la nomina del matadero de Quibor, era reintegrada por la empresa AGROMERMA, por instrucciones del ciudadano HERALD CRESPO

SEPTIMO

Al respecto debe referir quien aquí decide antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

OCTAVO

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

NOVENO

Transcritas las normas en la que se fundamenta las medidas innominadas, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 7-4-2005, bajo el Nº 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

DECIMO

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide.

OCTAVO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, y visto que los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347., a quien se le imputa el tipo penal de COAUTORES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo claro el Ministerio Público y ello se denota de los elementos de convicción aportados a la fecha que se ha logrado determinar, que uno de los clientes regulares de la empresa AGROFLORA, C.A, ciertamente lo constituye la Sociedad Mercantil AGROMERMA 2014 C.A, representada, tal como consta en Documento Constitutivo de fecha 06-02-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cedula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., CI: V.-22.670.807, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; cuya Sociedad Mercantil, realizó tan sólo en el año 2014, un total de veintisiete (27) compras de animales a la empresa AGROFLORA C.A, entre los meses de abril y agosto del 2014, por la cantidad total de BsF. 14.636.801,00, vale decir, siendo que su capital en papel, para la fecha de su constitución apenas alcazaba la cantidad de bsF. 1.000.000,00 y sus operaciones se iniciaron con AGROFLORA a sólo dos meses de su constitución legal.

NOVENO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, y visto que y así se repite los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, a quien se le imputa el tipo penal de COAUTORES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se ve la afectación de los bienes propiedad de la AGROPECUARIA AGROFLORA C.A, sobre la cual pesa desde el 1-12-2011, Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de lo que se evidencia que el mismo esta al tanto de la investigación seguida en su contra, al ser impuesto en fecha 5-11-2014, de los hechos que originaron la misma por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.

DECIMO

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado e individualizada como se ha dicho los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECIMO PRIMERO

Que se tiene como sustento de la solicitud de la medida, los elementos de convicción que se citan a continuación:

  1. - Acta de Investigación Penal Nº .SIP.368-14, de fecha 14-10-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 351 Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la detención de seis (6) gandolas que transportaban la cantidad de trescientos (300) semovientes de tipo vacuno (novillas para cría), propiedad de AGROFLORA C.A., desde el Hato Turagua ubicado en el estado Apure, con destino al Hato el Perrito ubicado en el Estado Guarico, por irregularidades observadas en las guías de venta, y en una reciente prohibición de movilización y venta de ganado dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a todos los hatos propiedad de AGROFLORA C.A., entre los que se cuenta el hato Turagua.

  2. - Entrevista realizada en fecha 17-10-2014 al ciudadano: L.A.V.C., cedula de identidad Nº V.-5.149.469, en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa Agloflora, C.A, quien refirió que uno de los clientes principales de la empresa AGROFLORA, era la empresa AGROMERMA, indicando además que las decisiones eran tomadas exclusivamente por el ciudadano HERALD CRESPO, así como las ventas, aun y cuando no figuraba como Presidente.

  3. -Entrevista realizada en fecha 21-10-2014 a la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.397.664, en su carácter de miembro actual de la Junta Administradora AD-HOC, mediante la cual refiere, por información suministrada por el ciudadano HERALD CRESPO, que uno los lugares destinos de los animales vendidos por la empresa AGROFLORA, era el matadero de Quibor; que la empresa AGROMERMA, se encargaba de la operatividad de dicho matadero, PERO JURIDICAMENTEN EL MATADERO NO PERTENCIA A LA EMPRSE agroflora, sin embrago la nomina del personal del matadero se pagaba a través de AGROFLORA C.A, con transferencia que hacia la empresa AGROMERMA, para cubrir esos costos.

  4. - Relación de ventas de animales realizadas por la empresa AGROFLORA C.A durante el periodo comprendido 2012-2014, en la cual se evidencia un total de aproximadamente 27 ventas realizadas a la Empresa AGROMERMA 2014 C.A, realizadas exclusivamente en el año 2014.

  5. - Entrevista realizada en fecha 24-10-2014 a la ciudadana E.Q., cedula de identidad Nº V.-16.643.111, en su carácter de Supervisora de Producción del matadero de Quibor, mediante la cual expuso entre otras cosas, que el cliente principal del matadero era la Empresa AGROMERMA 2014 C.A, quien era un intermediario, visto que comercializaban los sub productos del matadero, y luego le entregaban el dinero a la empresa AGROFLORA C.A.

  6. - Entrevista realizada en fecha 28-10-2014 a la ciudadana C.L.D.S., cedula de identidad Nº V.-17.639.085, en su carácter de Asistente Administrativo del matadero de Quibor, quien entre otras cosas refirió, que la nomina de trabajadores del matadero era cancelada por AGROFLORA, y AROMERMA a su vez le cancelaba a esta el dinero que AGROFLORA depositaba a los trabajadores.

  7. - Entrevista realizada en fecha 29-10-2014 al ciudadano: L.A. PEÑA BASTIDAS, CI: V.-12.426.097, en su carácter de Asesor del ciudadano HERALD CRESPO, quien señalo entre otras cosas, que las operaciones comerciales del matadero de Quibor se canalizaban a través de la empresa AGROMERMA2014 C.A, quien se encargaba de comercializar y pagar, depositando incluso a AGROFLORA el valor de la nomina; entre cuyos socios se encuentran los ciudadanos: R.S., R.C. Y ANAIXA.

  8. - Entrevista realizada por el ciudadano: C.E.Y.P., CI: V.-17.133.229, en su carácter de Coordinador de Compras de El Matadero Industrial de Quibor, quien manifestó, entre otras cosas, que la empresa AGROMERMA financiaba a la empresa AGROFLORA en cuanto a los pagos operativos del matadero.

  9. - Entrevista de fecha 30-10-2014 realizada a la ciudadana: Y.A.S.D., en su carácter de Asistente del ciudadano: HERALD CRESPO, quien refirió, entre otras cosas, que uno de los clientes mas habituales de la empresa AGROFLORA C.A, con la cual se comunicaba siempre con la ciudadana ANAIXA.

  10. -Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A, de fecha 06-02-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se visualiza que la ciudadana: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cedula de identidad Nº V.-16.734.347, figura como Presidente de dicha Sociedad .

  11. - Entrevista realizada en fecha 30-10-2014 a la ciudadana: J.C. VALBUENA HERRERA, CI: V.-15.978.999, quien señalo a la empresa AGROMERMA 2014 C.A, como uno de los principales clientes de la empresa AGROFLORA; asimismo que la nomina del matadero de Quibor, era reintegrada por la empresa AGROMERMA, por instrucciones del ciudadano HERALD CRESPO.

  12. - Entrevista tomada a N.J.L., en fecha 4-11-2014 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

  13. - Entrevista tomada a Y.P., en fecha 4-11-2014 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

  14. - Estados de cuenta de la empresa AGROMERMA 2014 C.A.

DECIMO SEGUNDO

Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, y que ya han sido citadas, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. El Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, llevo a la oralidad su solicitud fundada; y en este sentido considerando que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, en este caso la AGROPECUARIA AGROFLORA C.A, sobre la cual pesa desde el 1-12-2011, Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO TERCERO

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.

DECIMO CUARTO

Ahora bien, en el presente asunto la magnitud o estimación del daño causado no ha sido precisado de manera exacta, mas sin embargo, se tiene que siendo AGROFLORA, una empresa sobre la cual pesa una medida autónoma innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, en la República Bolivariana de Venezuela. Que entre dicha empresa y la Sociedad Mercantil AGROMERMA 2014 C.A, representada, tal como consta en Documento Constitutivo de fecha 06-02-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cedula de identidad Nº V.-16.734.347, y J.A.H.H., CI: V.-22.670.807, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; cuya Sociedad Mercantil, realizaron tan sólo en el año 2014, un total de veintisiete (27) compras de animales a la empresa AGROFLORA C.A, entre los meses de abril y agosto del 2014, por la cantidad total de BsF. 14.636.801,00, vale decir, siendo que su capital en papel, para la fecha de su constitución apenas alcazaba la cantidad de bsF. 1.000.000,00 y sus operaciones se iniciaron con AGROFLORA a sólo dos meses de su constitución legal; mas sin embargo corresponderá en el transcurso de la investigación la determinación del valor real de los semovientes vendidos por AGROFLORA a la empresa AGROMELMA, y lo dejado de percibir para el momento, ello en atención a que la misma se encuentra incipiente y aun falta un gran cúmulo de diligencias por practicar.

DECIMO QUINTO

Por lo ya señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas a saber el mismo Estado Venezolano, y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre de los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, así como de la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A, relacionados con el asunto penal 1C-19991-14, seguido por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre de los ciudadanos J.A.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, así como de la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A, relacionados con el asunto penal 1C-19991-14, seguido por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Asunto penal 1C-19.991-14

EMBL..-

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