Decisión nº 1C-19.626-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Julio de 2014.-

204º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.626-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : E.A.T.A.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce, previo lapso de espera siendo las 9:45 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.T.A.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., la representante de la víctima ABG. YUVIRA VELÁSQUEZ, la Defensa Pública representada por la ABG. V.V. (encargada de la Defensoría Primera solo para este Acto, y el imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 08-01-2014, en contra del ciudadano: J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 22-12-2013 inserta en el folio 8 pieza I de la presente causa (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 8 de la pieza I). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 208 y 209 pieza I de la presente causa; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 209 al 211, pieza I del presente asunto penal; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 211 al 213 de la pieza I, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en perjuicio de E.A.T.A., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del imputado J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 12-03-2014. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la víctima, ABG. YUVIRA VELÁSQUEZ, expone: Esta acusadora privada ratifica todos los elementos de prueba del Ministerio Público y se adhiere a la calificación dada por la representante fiscal; ahora bien, en una inspección realizada en fecha 22-09-2013 en folio 230 de la pieza I, donde el funcionario dejo constancia de todo lo observado en la inspección del cadáver y en Acta de entrevista rendida por la ciudadana I.S.R., en fecha 26-09-2013, folio 253 de la pieza I, se deja constancia de lo expuesto por la ciudadana dio detalles de cómo su amante dio muerte a su concubino. Esta acusadora igual ratifica la acusación privada presentada en fecha 26-05-2014 inserta en los folios 38 al 48 de la pieza II, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal (se deja constancia que la Apoderada Judicial leyó el escrito acusatorio privado). Solicito se admita la acusación privada por el delito antes mencionado e igualmente se ratifica el escrito de excepciones consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26-05-2014, en virtud de una serie de diligencias que fueron ofertadas por la defensa, (se deja constancia que la Apoderada Judicial dio lectura al escrito inserto en los folios 49 al 58 de la pieza II) se oponen las excepciones plasmadas en el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, ya que el ministerio publico no se pronuncio respecto a la ciudadana I.S.R. quien era la concubina del hoy occiso, por su participación o complicidad en los hechos en los que se le quitó la vida al hijo de mi poderdante, el occiso E.A.T.A., ni tampoco se pronunció respecto al delito de los delitos de OMISION DE SOCORRO cometido por la mencionada ciudadana. Por último en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Eso de que yo estuve por ahí esa noche es falso porque esa noche había unos toros coleados en la población de Achaguas y luego la esposa del difunto me estuvo escribiendo todo el día, que fuéramos para los toros, pero yo no tenia dinero, como a las cinco de la tarde me llamó y me preguntó que si íbamos a ir y le dije que no, y entonces ella se molestó, a eso de las nueve de la noche me voy para El Saman, entonces a las diez de la noche me llegan unos mensajes de ella donde me decía que me había burlado de ella y a las once de la noche le apague el celular. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En virtud de que mi defendido no se adhiere a la admisión de los hechos en virtud de que dice no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, esta defensa solicita que conforme al 308 se verifique la acusación para ver si cumple los requisitos de admisibilidad y en virtud de que el Ministerio Público no promovió medios de prueba, esta defensa se adquiere a las pruebas del Ministerio Público, siempre y cuando vayan en favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del ciudadano: J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS excepto la cadena de custodia por cuanto es criterio reiterado de que solo constituyen un elemento de convicción; medios de prueba éstos plasmados anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública y en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber: EXPERTOS; según constan en los folios 208 y 209 pieza I de la presente causa; TESTIMONIALES; según constan en los folios 209 al 211, pieza I del presente asunto penal; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS; tal como constan en los folios 211 al 213 de la pieza I. CUARTO: Se admite la acusación particular presentada por la Apoderada judicial ABG. YUVIRA VELÁSQUEZ. Sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal por la Apoderada Judicial. QUINTO: Se tiene tanto a la Defensa Pública como a la Acusadora privada como adheridas a las pruebas del Ministerio Público. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, se mantiene la Medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 12-03-2014. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de julio de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.626-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : E.A.T.A.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio del E.A.T.A.. Acusado igualmente por la apoderada de la víctima ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal; el imputado de autos se encuentra asistido por la Defensa ABG. MEIRA K.P., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…El hoy occiso E.A.T.A., el día 22 de Septiembre de 2013, en horas de la madrugada, llego a su residencia…cuando se encontraba en dicho inmueble los ciudadanos I.S.R. (concubina del occiso) y el ciudadano J.L.G.R., con quien mantenía una relación extramarital, una vez en el lugar, a decir de la ciudadana I.S.R., el ciudadano J.L.G.R., le dio muerte a su concubino, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, situación ante lo cual la misma optó por declarar al momento de las pesquisas de rigor por parte de los funcionarios actuantes, así como los familiares de la víctima, que desconocía las razones de tal homicidio, indicando que vió como le dieron muerte a su concubino, señalando al ciudadano J.L.G.R., como la persona que le había dado muerte a su concubino, situación ante la cual, optó por acostarse a dormir y se levanto en la mañana, cuando siendo las 6: 00 am se ocupo de dar la noticia de los hechos, Ciudadano Juez de la declaración de los ciudadanos R.P.A., MAIKER J.A., Y A.J.R., se evidencia que el ciudadano J.L.G.R., perpetró el delito de manera intencional, actuando sobreseguro y valiéndose de la indefensión del hoy occiso, en la perpetración del homicidio de su concubino, tal situación se desprende del análisis que es realizando por el Ministerio Público y el cual puede ser apreciado por el Juzgador, en cuanto a que se recaban elementos de convicción e indicios determinantes, que señalan de manera incontestable, que el ciudadano J.L.G.R. planifico y concreto con su accionar la muerte brutal del ciudadano ENRRRI ERASMIL TREJO AREVALO, a quien le fueron infringidas 06 heridas punzo cortantes y finalmente una letal herida producida por un arma de fuego…

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio del E.A.T.A.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, la cual no fue otra que ocasionar lesiones con un arma blanca y un arma de fuego al ciudadano E.T., el día 22-9-2013, lesiones estas que le causaron la muerte. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-7-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 12-3-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 26-4-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 26-4-2014, en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la abogada apoderada de la víctima YUVIRA VELAZQUEZ, con la presentación de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de una nueva persecución en contra del imputado, tal como lo indica la excepción indicada por la abogada antes señalada, y considerando como se ha indicado anteriormente que efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la abogada querellante presento igualmente acusación por los mismos hechos, mismo tipo penal y utilizo los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en razón a ello mal puede alegar en este etapa procesal que el libelo acusatorio carece de alguno de los requisito exigidos en el texto adjetivo penal, es por ello que se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la ABG. YUVIRA VELAZQUEZ, en fecha 26-5-2014 y que riela a los folios 49 ,al 58 del presente asunto. Y así se decide

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Testimonial de la experto DRA. I.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser la que practico la autopsia de ley. 2.- Declaración del funcionario DRA. I.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser la que practico el reconocimiento medico a la víctima. 3.- Declaración de los funcionarios AGUILERA JUNER Y PONCE JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes fueron lo que realizaron las inspecciones tecnicas 1343-13 y 1344-13 mbas de fecha 22-9-2014. 4.- Declaración de la funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser quien practico la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-253-346-13. TESTIMONIALES: testimonial de los funcionarios J.P., JUNER AGUILERA, DAVID SALAS Y OSWARD RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Declaración de la ciudadana R.P.A.. 3.- Declaración del ciudadano MAIKER J.A.. 4.- Declaración del ciudadano C.E.A.. 5.- Declaración del ciudadano ANTONIOP J.R.. 6.- declaración del ciudadano R.I.S.. 7.- Declaración del ciudadano ARMARIO C.J.G.. 8.- declaración de la ciudadano J.D.D.C.L.. 9.- Declaración del ciudadano H.V.J.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Protocolo de autopsia Nº 048-14 de fecha 09-03-2014, suscrito por la DRA. I.E.. 2.- Acta de inspección técnica Nº 1344-13 de fecha 22-9-2013, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA Y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Acta de inspección técnica Nº 1343 de fecha 22 de septiembre de 2013 suscrito por los funcionarios JUNER AGUILERA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 4.- experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0253-346-13 de fecha 22-9-2013, suscrita por el funcionario JUNER AGUILERA. 5.- Reconocimiento medico legal de fecha 23-09-2013, suscrito por la DRA. A.J.C.. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 23-7-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

No se admite como prueba documentales las siguientes: 1.- Registro de cadena de custodia Nº 270-13 de fecha 22-03-2013, por no constituir esta un medio de prueba, si no un elementos de convicción.

QUINTO

Se admite TOTLMENTE la acusación presentada por la ABG. YUVIRA VELAZQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la víctima indirecta ciudadano R.E.T., en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio del E.A.T.A., por reunir la misma los requisitos de ley, y haber sido presentada en tiempo hábil.

SEXTO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la ABG. YUVIRA VELAZQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la víctima indirecta ciudadano R.E.T., por haber señala la misma en su libelo de acusación su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia.

SEPTIMO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, venezolano, natural de El Saman. Estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, vía Apurito, casa s/n. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio del E.A.T.A..

OCTAVO

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, en fecha 12-3-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Asunto penal: 1C-19626-14

EMBL..-

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