Decisión nº 183-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022826

ASUNTO : VP02-R-2013-000590

DECISIÓN N° 183-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1E-274-2013, dictada en fecha 30-05-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, declaró procedente en derecho, la extensión de las presentaciones a quince (15) días con la obligación de acreditar carta de trabajo para su control y vigilancia, al penado J.Á.R.N., en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSYMAR M.N.A., M.C.C.M. y M.F.V.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 475 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Observa esta Sala que, los ciudadanos J.S.S. y A.A.M.A., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que los ciudadanos J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, plantearon el mismo dentro del término legal, establecido en el artículo 440 del código adjetivo penal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Tribunal a quo, inserto a los folios 28 y 29, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-05-12, en la cual se ordenó notificar a las partes, tal como se demuestra al folio 01 de la causa, dándose por notificada la Vindicta Pública en fecha 04-06-12 (folio 26) y la apelación fue interpuesta en fecha 11-06-12; lo cual se evidencia a los folios 09 al 14 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 440 y 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Pública ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial, mediante el cual, el Juez de Instancia, declaró procedente la extensión de las presentaciones a quince (15) días con la obligación de acreditar carta de trabajo para su control y vigilancia, al penado J.Á.R.N., en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSYMAR M.N.A., M.C.C.M. y M.F.V.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 475 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento. Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene la extensión del lapso de presentaciones impuesta al penado de auto a cada quince (15) días hasta tanto se soluciones los problemas de habitabilidad en la restauración del centro, teniendo la obligación de acreditar ante el centro de Residente y el Tribunal de la causa, copia de la carta de trabajo de la empresa para la cual labora, en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, lo que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes, sino la modificación de unas de las obligaciones impuestas anteriormente al penado J.Á.R.N. al momento de otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues bien, esta decisión no afecta el beneficio ya otorgado, el cual quedo firme al habérsele acordado y las modificaciones están dadas, en virtud de los problemas que presenta actualmente el Centro de residente Ochoa Castro, todo en resguardo al Derecho al Trabajo, todo de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe modificación alguna, en cuanto a la fórmula alternativa del Régimen abierto.

Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa la extensión del lapso de presentaciones, es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones ante el Juez que dictó la decisión, por ello, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que los recurrentes accionaron de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1E-274-2013, dictada en fecha 30-05-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1E-274-2013, dictada en fecha 30-05-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 428 literal “c” y 429 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 183-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-022826

ASUNTO : VP02-R-2013-000590

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