Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Abogado C.A.H.A. en su condición de defensor del ciudadano J.A.H., en contra del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, extensión Acarigua, en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6,numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa la Corte a dictar la decisión correspondiente, que se hará en forma extensiva al ciudadano C.A.M., en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, abogado HAKKEL ESCALONA, presentó ante el Juzgado de primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua, a los ciudadanos J.A.H. y C.A.M.S., señalando lo siguiente:

Adjunto al presente expediente con escrito de Acta de Investigación Policial, suscrita por el OFICIAL (C.P.E.P.) J.C.S. y OFICIAL (C.P.E.P.) H.L. y demás recaudos (…) en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar el (sic) los que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.H. (…)y C.A.M.S. (…), quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía de ospino debido a que los mismos se encuentran implicados en el robo de la motocicleta de un ciudadano (sic) en fecha 02-11-2014, quien la recupera por sus propios medios en fecha 05-11-2014 compañía (sic) de otro grupo de personas quienes lo ayudaron a retener a los delincuentes hasta el momento en los que hace acto de presencia la comisión policial actuante.

Solicito formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano (sic) ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho (sic), ante la comisión aprehensora (sic).

Ahora bien, en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida (sic), de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

(Vid. Folios 35 y 36 del Cuaderno Especial de Apelación)

En fecha 8 de noviembre de 2014 se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación por aprehensión en flagrancia, por ante el Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No se califica la detención de los imputados J.A.H. y C.A.M.S. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.H., portador de la cédula de identidad N°16.956.204, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, residenciado en el caserío la Ceiba, Municipio Quebrada Honda, Estado Lara y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad N°27.054.702, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío La Ceiba, Municipio quebrada Honda, Estado Lara, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIO (identidad reservada).

TERCERO: Se fija el día 18/11/2014 a las 10:00 horas de la mañana para llevar un reconocimiento en rueda de individuos, tal y como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, abogado C.A.H.A., con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso así:

… el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos, y ajustados a derecho en su decisión de la negativa en atribuir una Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Cambio de Calificación jurídica del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cambio que se solicitó por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, es menester, señalar que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del señalado hecho punible (…)

Por consiguiente, la defensa se pregunta ¿Cuáles son esos FUNDADOS elementos SERIOS de convicción que se tomaron en consideración para mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTADA (sic) a J.A.H.?, es de resaltar, cuando existe alguna duda debe favorecer en todo caso al procesado y jamás en perjuicio de este, en vista que en materia penal no estamos para suponer, bajo ciertas argumentaciones infundidas la responsabilidad penal del imputado, sino muy por el contrario deben existir fundados elementos de convicción, contundentes que nos lo hay.

Asimismo infiere, que el delito de Robo Agravado no se prueba con testigos de presencia de Armas, ni en los objetos incautados por lo que considera que además del elemento subjetivo intencional, debe existir el elemento objetivo, o sea, el apoderamiento de un objeto mediante de uso de la violencia y la existencia del arma, si no se puede demostrar la presencia del arma, para dar por probado el delito de robo agravado y que aunque no consta en las actuaciones la experticia, ni acta de retención del arma de fuego, en virtud, de lo anterior estaríamos en presencia de la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. Cabe destacar, en cuanto al delito por el cual solicita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, esta Defensa Técnica considera que no se constatan de las actuaciones que integran la presente causa los elementos propios del robo de vehículo, sino que la conducta desplegada por el imputado de autos es perfectamente subsumible en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o Robo de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que se constata que el vehículo fue retenido al imputado con posterioridad al hecho no encontrándose al imputado ningún tipo de armamento que hagan presumir su participación en el robo o conducta pre delictual del mismo, aunado a que no existe en la causa reconocimiento de personas tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 216 del Código Adjetivo Penal, que demuestre con ello su participación en el Robo.

De acuerdo a lo anterior, el delito del Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extrae del autor I.J.F.O., en su obra comentarios a la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotores, que: "...Puede decirse a grandes rasgos que el "aprovechamiento de cosas provenientes de delitos", también conocido como "receptación", es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo (ya que en caso contrario sería más bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. Como su nombre lo indica, el delito contemplado en esta disposición, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes del delito artículo 472 del Código Penal, pero especialmente referida a los delitos de hurto y robo de vehículos.

También es de observar que los presuntos sujetos activos no fueron aprehendidos en flagrancia, donde al observar tal situación de debería de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y las circunstancias de la aprehensión, lo ajustado en el presente caso es proceder al cambio de la calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito sea declarado

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Control Nº 2, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.H. y C.A.M.S.; y, precalificar los hechos imputados por el Ministerio Público, como “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIO (identidad reservada)”, consideró:

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a a.s.s.c.l. tres ordinales exigidos en la citada norma procesal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad:

  4. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en fecha reciente (02-11-2014 y encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Elementos de convicción que cursan en el expediente y se señalan a continuación:

    -Acta de denuncia de fecha 5/11/2014, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: MARIO, se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se (sic) 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en Consecuencia (sic) expone lo siguiente: El día Domingo 02-11-14, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando me trasladaba desde Ospino hasta el Caserío S.R., aproximadamente a 3 km después del Río Bombón, sector La Sabana, allí del matorral salieron 03 hombres desconocidos cada uno con un arma de fuego, me apuntaron y me dijeron que era un atraco, me quitaron mi moto Marca AVA, modelo New León, de color Rojo, placa AB1 B74D luego me amarraron y me tiraron al monte, allí salí como pude para la carretera y allí me soltaron unas personas que pasaban por el lugar, desde ese día comencé a averiguar donde estaba mi moto, allí anduve junto con mi hijo por varios caseríos el domingo, el lunes y martes, hasta que unos amigos me dijeron que mi moto la tenían en el Caserío Mijagual, allí me fui y les pedimos colaboración a las personas del caserío San A.d.G. y un vecino de nombre CAMACARO, del Caserío San Antonio fueron como 30 personas a apoyarme en la búsqueda, a eso de las 07:00 de la noche fuimos hasta el Caserío Mijagual, a buscar a un hombre que le llamaban BETO que supuestamente es uno de los que me robo mi moto, por allí anduvimos buscando por todo el caserío, hasta que llegamos a la casa del hombre a orilla del río como a las 02:00 de la madrugada de hoy Miércoles 05-11-14, allí llamamos a la puerta y preguntamos por BETO el señor nos dijo que era él, después le preguntamos por mi moto y él dijo que no sabía nada, allí las personas que me acompañaban se molestaron y entraron a la casa de él allí consiguieron un chasis de una moto, la cual comparé los seriales con la factura y me di cuenta que sí era mi moto, también vi el tanque de mi moto y otras piezas que eran de mi moto, como el asiento, los bastones, en la casa se encontraba otro muchacho que lo reconocí que era uno de los que me había robado mi moto, ellos se pusieron agresivos y por eso las personas que andaban acompañándome pelearon con ellos dejándoles vanos (sic) moretones en, la cara y en el cuerpo, luego continuamos buscando las piezas de mi moto, allí vimos una moto marca Sumo de de color negro, le miré el motor y me di cuenta que era mi moto porque era marca AVA y en la carcasa tenía unas iniciales que yo le coloque hace como 06 meses que es MJ-70, y en el suelo estaba un motor marca Sumo, allí los detuvimos llamamos a la policía de Ospino y ellos fueron a buscar a los 02 hombres y s (sic) lo llevaron detenidos. Es todo. (,…)”

    Acta de entrevista de fecha 5/11/2014, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, se presentó ante este despacho el Ciudadano: "ANTONIO", se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO ENLA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día Miércoles 04-11-14, me encontraba en mi casa cuando recibí una Namada (sic) de mi amigo MARIO, quien me pidió que lo apoyara para recuperar su moto que se la habían robado el Domingo 02-11-14, y que le habían dicho que estaba en el Caserío Mijagual, yo le avisé a varios conocidos en San A.d.G. y nos reunimos en el Caserío co'ib (sic) a las 07:00 de la noche andábamos más de 30 personas buscando la moto, allí buscábamos a un hombre que le llamaban BETO que supuestamente es uno de los que había robado a MARIO, anduvimos buscando por todo el caserío, hasta que llegamos a la casa del hombre a orilla del río como a las 02:00 de la madrugada de hoy Miércoles 05-11-14, allí llamamos a la puerta y preguntamos por BETO el señor nos dijo que era él, después le preguntamos por la moto y él dijo que no sabía nada, las personas que nos acompañaban se molestaron y entraron a la casa de él, consiguieron un chasis de una moto, que era la moto de MARIO, también estaba el tanque de la moto y otras piezas que eran de la moto, el asiento, los bastones, en la casa encontramos otro muchacho que fue reconocido por MARIO que era uno de los que le había robado su moto, los hombres se pusieron agresivos y por eso las personas que andaban acompañándonos pelearon con ellos dejándoles varios moretones en la cara y en el cuerpo, allí vimos una moto marca Sumo de de color negro, que tenía puesto el motor de la moto de MARIO, que era marca AVA y en la carcasa tenía unas iniciales que le había colocado hace unos meses que es MJ-70, y en el suelo estaba un motor marca Sumo, allí los agarramos llamarnos a la policía de Ospino y ellos fueron a buscarlos y se los llevaron presos. Es todo (…)”

    -Acta de entrevista de fecha 5/11/2014, la cual textualmente establece lo siguiente:; En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el 'CIUDADANO: "CAMACARO", se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día Miércoles 04-11-14, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de mi amigo MARIO, quien me pidió que lo apoyara para recuperar su moto que se la habían robado el Domingo 02-11-14, y que le habían dicho que estaba en el Caserío Mijagual, yo le avisé a varios de mis conocidos en San A.d.G. y nos reunimos en el Cario como a las 07:00 de la noche andábamos más de 30 personas buscando la moto, allí buscábamos a un hombre que le llamaban BETO que supuestamente es uno de los que había robado a MARIO, anduvimos buscando por todo el caserío, hasta que llegamos a la casa del hombre a orilla del río como a las 02:00 de la madrugada de hoy Miércoles 05-11-14, allí llamamos a la puerta y preguntamos por BETO el señor nos dijo que era él, después le preguntamos por la moto y él dijo que no sabía nada, las personas que nos acompañaban se molestaron y entraron a la casa de él, consiguieron un chasis de una moto, que era la moto de MARIO, también estaba el tanque de la moto y otras piezas que eran de la moto, el asiento, los batones, en la casa encontramos otro muchacho que fue reconocido por MARIO que era uno de los que le había robado su moto, los hombres se pusieron agresivos y por eso las personas que andaban acompañándonos pelearon con ellos dejándoles varios moretones en la cara y en el cuerpo, allí vimos una moto marca Sumo de de color negro, que tenía puesto el motor de la moto de MARIO, que era marca AVA y en la carcasa tenía unas iniciales que le había colocado hace unos meses que es MJ-70, y en el suelo estaba un motor marca Sumo, allí los agarramos llamamos a la policía de Ospino y ellos fueron a buscarlos y se los llevaron presos. Es todo (…)”

    -Acta policial de fecha 5/11/2014, la cual textualmente establece lo siguiente: Esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho funcionario: Oficial (CPEP) Singer J.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.205483, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J M.P. (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximado las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy Jueves 18/09/2014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las adyacencia de La calle Principal del Barrio Tejal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial (CPEP) L.H., titular de la cédula de identidad 20.318153, en unidad Radio Patrullera Signada con el N° 095, cuando recibimos un llamado vía radio Trasmisor, del Jefe de la Estación Policial Ospino, el Supervisor Agregado (CPEP) Graterol J.G., donde me informa que me dirija hacia la Zona alta del municipio, específicamente al Caserío Mijagual, a orilla del Río Guache, ya que allí se encuentra un grupo de personas con dos sujetos los cuales fueron capturados por la comunidad ya que los mismos presuntamente están involucrados en un robo de un Vehículo Moto, manifestando que le habían dado esa información vía telefónica, una vez obtenida la información nos dirigimos al caserío en mención; acto seguido al pasar aproximadamente dos horas y media de camino, llegamos al lugar antes descrito, una vez allí visualizamos una muchedumbre de personas, los cuales rodeaban a los 02 ciudadanos los cual se encontraban en el suelo, de igual manera al lado de ellos se observaron piezas y partes de vehículos Motos, así como un vehículo moto de color negro, seguidamente estacionamos la unidad radio patrullera, nos acercamos a las personas que se encontraban en el lugar, no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se entrevistó con nosotros un ciudadano quien se identificó como queda escrito: MARIO, se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, el mismo nos manifiesto lo sucedido en el lugar, y nos informa que los dos sujetos que se encuentran tirados en el piso fueron los que le robaron un vehículo moto el día Domingo 02-11-14, en el Caserío S.R., a 3 km del Río Bombón y de igual manera nos comunica que la moto y el resto de piezas de motos que se encontraban allí le fueron incautadas a los ciudadanos autores del robo, seguidamente le informamos que se trasladara a la Sede de la Estación Policial de Ospino a Formular la denuncia, acto seguido procedimos a aprehender a los ciudadanos que se encuentran en el suelo donde notamos que los mismos se encontraban golpeados (Maltratos Físicos) en varias partes del cuerpo, en la cual fueron maltratados físicamente por la comunidad o muchedumbre que se encontraban en el lugar; acto seguido el funcionario Ofic. (CPEP) L.H., le solicito la Colaboración de servir como testigo de los hechos suscitado en el lugar a dos ciudadanos quienes quedaron idenficados como "CAMACARO" y "ANTONIO", Se Omiten Mas Identificaciones Por Medidas De Protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, los mismo nos dio una respuesta positiva, donde le informamos que se trasladara hasta la estación Policial Os pino a rendir la declaración, posteriormente procedimos a verificar las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, las cuales poseen las siguientes características: UN (01) CHASIS DE VEHÍCULO MOTO, SIGNADO CON EL SIGUIENTE SERIAL LBRSPKB5289001601, CON AMORTIGUADORES TRASEROS, GUARDABARRO TRASERO, PARRILLA Y STOP TRASERO, UN (01) TANQUE DE VEHÍCULO MOTO MODELO NEW LEÓN 150, DE COLOR ROJO, DOS (02) BASTONES AMORTIGUADORES DELANTEROS DE VEHÍCULO MOTO, DE COLOR GRIS, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUMO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LY4YPBJB76G003555, CON UN MOTOR MARCA AVA SIN SERIAL VISIBLE, y UN (01) MOTOR PARA VEHÍCULO MOTO, MARCA SUMO, SIGNADA CON EL SERIAL YG162FMJ-2 6A001417, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendidos quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: H.J.A., venezolano, estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-11-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, residenciado en el Caserío La Ceiba, Municipio Quebrada Honda, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° '1-16 956 204, Hijo de H.H. (Viv) y El Segundo quien dijo ser y llamarse MgPINA SUAREZ C.A., venezolano estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 1 d4Z-95, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el Caserío La Ceiba, Munii Quebrada Honda, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-27.054.702, Hijo de G.M. (Viv.) y de M.S. (Viv), en vista de la situación y ante el valor criminalistico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a las 06:15 horas de la mañana a la imposición de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladamos a los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada hasta la sede de la Estación Policía de Ospino para continuar con el proceso de ley, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Hackel Escalona, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente, posteriormente se trasladaron los ciudadanos detenidos hasta el Hospital del Municipio para que fueran evaluados por los Galenos de guardia.

    - Acta de experticia de reconocimiento técnico practicada a todas las piezas de motocicleta, la cual riela al folio 24 del expediente.

    Acta de inspección N°2276, practicada en el sector la Sabana, carretera vía al caserío, S.R., vía publica, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cursante al folio 26 de20l expediente.

    Del análisis de todos y cada uno de los referidos elementos de convicción que fueron señalados anteriormente se evidencia sin lugar a dudas que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos J.A.H. y C.A.M.S. son autores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues quedo evidenciado que les fue incautados en su poder algunas piezas totalmente desarmadas perteneciente a la motocicleta que le fue robada en fecha 02 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la carretera que conduce desde Ospino hasta el caserío Santa a la victima ciudadano MARIO (identidad reservada), aunado al hecho que la victima al momento de la detención de los imputados de autos señaló a ambos imputados como los autores del hecho de haberlo despojado de su motocicleta, (ver acta policial).

  6. -. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que respecta al tercer supuesto (peñculum in mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse en el referido delito, en virtud que la pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos, en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los imputados J.A.H. y C.A.M.S., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

    Igualmente no se califica la detención de los imputados J.A.H. y C.A.M.S. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así también se decide.-

    IV

    DE LA NULIDAD DE OFICIO

    El artículo 49 constitucional, señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” Norma constitucional desarrollada por el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

    Juicio previo y debido proceso

    Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

    La doctrina jurídica ha definido el derecho fundamental del debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

    En tal sentido, el ex magistrado y catedrático colombiano, Saavedra Rojas, entiende por debido proceso:

    Las autolimitaciones constitucionales y legales que el Estado se impone a sí mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del ius puniendi, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a las arbitrariedad o a la omnipotencia del Estado. Es entonces, la autorregulación por parte del Estado de su capacidad sancionatoria, para que en el p.p., como un punto de equilibrio queden garantizados no sólo los derechos de los sujetos procesales, sino los de la sociedad y el Estado. (Edgar Saavedra Rojas. Constitución, derechos humanos y p.p., Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Tomo I, pág. 61)

    En ese mismo sentido, Camargo, define el debido proceso, así:

    El debido proceso como garantía judicial es, por consiguiente un derecho fundamental, esto es, un derecho civil, que es parte esencial de los derechos humanos. (...) El debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia. (...)

    El debido proceso no es una norma instrumental o procedimental, sino sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. (...) Finalmente, el debido proceso está integrado por un conjunto de garantías judiciales como límite al poder sancionador (ius puniendi) en un Estado de Derecho, en contraste con un Estado totalitario o de sistema democrático formal sin respeto alguno a los derechos humanos, en el cual el ‘debido proceso’ es un instrumento o medio para lograr determinados objetivos políticos. (Pedro P.C.. El Debido Proceso. Editorial Leyer, 2da. Edición, 2002, Colombia, pp. 17-18)

    Por su parte, Suárez Sánchez, distingue entre el concepto de debido proceso formal y el concepto de debido proceso material, en los siguientes términos:

  7. En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal.

    Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.

  8. En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).

    Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, el testimonio es objetivamente válido si se rinde bajo la gravedad del juramento ante el funcionario competente, pero sólo podrá ser valorado como medio idóneo de prueba si se recibe respetándose los derechos de la contradicción y la defensa, pues si esto no se cumple, a pesar de ser formalmente viable, el funcionario no le puede dar validez probatoria.

    Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in peius y del doble proceso por el mismo hecho, etc.). (Suárez Sánchez, Alberto. El Debido P.P., Universidad Externado de Colombia, 1ra. Edición, 1998, Colombia, Pp. 196-197)

    En efecto, el debido proceso comprende todos los demás principios que inspiran el p.p., pues, como afirma Molina Arrubla, el debido proceso legal da cara al juzgamiento y eventual condena de una persona, significa atender la estricta legalidad del rito procesal, descrito con anterioridad al despliegue de su conducta.

    En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (Cfr. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P., 2° edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que comprende el debido proceso, ha señalado:

    Debe resaltarse previamente, que la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. (Sentencia N° 1955 de fecha 25 de julio de 2005)

    El principio del juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a una ley que no sólo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir. En este sentido, Borrego señala: “(...) el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa” (Borrego, Carmelo, La Constitución y el P.P.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).

    Al referirse al principio de legalidad, la Sala Constitucional, ha expresado:

    Con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (Sala Constitucional, sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006)

    Así mismo, la Sala Constitucional, sobre el principio de legalidad penal, ha señalado:

    El Principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho en el ámbito del derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007)

    Ahora bien, como el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, pues es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución Nacional, resulta imprescindible para el imputado o acusado, como para la víctima y para la colectividad. Sin lugar a duda, la norma constitucional que establece el debido proceso, es una de las disposiciones de mayor trascendencia e importancia como quiera que consagra aquél conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso (en particular el p.p.) y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

    En conclusión, corresponde a los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Este principio tiene pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, ha observado que, en el presente caso, se ha violado flagrantemente el debido proceso en perjuicio del imputado J.A.H., en virtud que su aprehensión se deriva de la violación de su domicilio por particulares, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, con la aquiescencia de las autoridades policiales, del Ministerio Público y del Juez de Control, aún cuando este último no haya decretado la aprehensión en flagrancia.

    En efecto, de las actas procesales, se desprende: a) Que el acta de denuncia de la presunta víctima se realizó tres (3) días después del supuesto robo agravado y luego de la aprehensión del imputado, b) Que la aprehensión del imputado de autos, J.A.H., se realizó por particulares, en horas de la madrugada del día 5 de noviembre de 2014, luego que un grupo de personas irrumpieron en su domicilio, en compañía de la presunta víctima, ciudadano “Mario”, quienes los golpearon. ((Vid. Acta de denuncia de fecha 5 de noviembre de 2014, folio 11 de las presentes actuaciones); tal situación, a criterio de esta Corte de Apelaciones es violatoria del debido p.p. venezolano, ya que tal conducta esta reprimida por el ordenamiento jurídico penal venezolano, en el artículo 183 del Código Penal, que dispone: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o se instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses…” Por lo tanto, la aprehensión del ciudadano J.A.H., se produce a través de un procedimiento ilícito.

    Así las cosas, los elementos de convicción obtenidos mediante la violación del domicilio del ciudadano J.A.H., no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, que dispone:

    Licitud de la Prueba

    Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en el presente caso, por violación del debido proceso, ya que todas los elementos de convicción obtenidos se derivan de un procedimiento ilícito, y, en consecuencia, ordena la libertad del imputado apelante J.A.H.. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente decisión al ciudadano C.A.M., por encontrarse en la misma situación de hecho y le son aplicable los mismos motivos, por lo que se ordena la libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, se insta al Ministerio Público que profundice en la investigación a los fines de determinar si verdaderamente ocurrió o no el robo agravado denunciado por la presunta víctima, identificado como “Mario” en las actuaciones policiales.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad de oficio de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, ya que todas los elementos de convicción obtenidos se derivan de un procedimiento ilícito. SEGUNDO: Se ordena la libertad del imputado apelante J.A.H.. TERCERO: Se hacen extensivos todos los efectos de la presente decisión, al ciudadano C.A.M., de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad. CUARTO: Se acuerda librar las Boletas de Libertad correspondientes. QUINTO: Se insta al Ministerio Público que profundice en la investigación a los fines de determinar si verdaderamente ocurrió o no el robo agravado denunciado por la presunta víctima, identificado como “Mario” en las actuaciones policiales.

    Publíquese, regístrese, líbrense las Boletas de Libertad, déjese copia y remítase al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil quince. (Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación)

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6259-14

    JAR/.-

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