Decisión nº OP01-P-2009-009793 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009793

ASUNTO : OP01-P-2009-009793

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. J.C.Q.

IMPUTADOS: J.E.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 19-04-1985, de 24 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.847.991, de Profesión u Oficio albañil, Residenciada en el Urbanización cerro colorado, calle 4, manzana I, casa 12 de color verde, municipio M.E.N.E.; y G.A.G. , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 11-12-1984, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.233.985, de Profesión u Oficio albañil, Residenciada en el Urbanización cerro colorado, calle 6, manzana J, casa 02 de color azul, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. J.P. MOLINA (PÚBLICO)

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARBENY G.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que se acreditas el ordinal referido en el presente punto. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que los ciudadanos J.E.R. Y G.A., pudiesen ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Policial, de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial, de la policía del Estado, experticia toxicologica en Vivo Nº 9700-073-064 y 9700-073-065 de fecha 22-12-09 , procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia química Nº 9700-073-023, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Registro de cadena de custodia de fecha Nº 684 de 23-12-09 certificación de registros policiales N° 9700-103-2287, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; teniendo todos estos elementos en esta fase investigativa observa esta Instancia Judicial que del acta policial se desprende claramente el modo tiempo lugar y circunstancia en la cual se produjo el procedimiento policial en fecha 22 de diciembre de 2009, en la cual se originó la detención del ciudadano hoy imputado quien según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a dos sujetos, de los cuales uno de ellos le pasa un objeto al otro y éste se lo introduce en la boca, procediendo a interceptarlos y a efectuarle la correspondiente revisión corporal y del cual el ciudadano que tenia el objeto en la boca se lo sacó siendo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, atado con su mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca, presuntamente droga; sustancia ilícita ésta que pasó por el correspondiente peritaje la cual se vislumbra en el folio 12de carácter químico-botánico, de donde se desprende el peso de la misma y aunado a ello, la experticia toxicológica en vivo efectuado al imputado de marras, por lo que en esta fase investigativa ponderando el peso de la sustancia ilícita incautada en el poder de los ciudadanos hoy imputados de autos, como lo es de dos gramos con quinientos miligramos de cocaína clorhidrato, se evidencia entonces, que se comprende el limite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de droga, para este tipo de sustancia y hecho ilícito, en tal sentido, queda lleno los extremos del 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y acoge el pedimento fiscal del decreto de una medida menos gravosa, es por lo que, se decreta a favor de los ciudadanos J.E.R. Y G.A.G., ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que reciban al imputado de autos, a los fines de que se le realice un evaluación psicosiquiátrica y cuya resulta deberán ser remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.Q.

ERIKAVALECILLOSM.//

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