Decisión nº 1C-20.784-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 3 de octubre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.784-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.L.H.A..

VÍCTIMA: ABANO M.B.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.D.V.M..

IMPUTADO: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072,, mayor de edad, natural de Colombia, el 26-04-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Prestamista, residenciado En Boca Vieja por la calle Bolívar casa s/n, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0416-4582908.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PEREPETRADOR Y EXTORSION

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 2-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, correspondiendo la defensa a los ABG. R.M., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, consta en el acta de fecha 30-9-2016, suscrita por los funcionarios C.V.R., MONTAÑA VILORIA VICTOR, TORO ROJAS JESUS y R.P.W., y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Municipio Achaguas. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que el ciudadano ABANO M.B.R., interpusiera la denuncia por el robo de su vehículo, y la extorsión para la devolución del mismo. Que exactamente la detención del imputado de autos se produjo momentos cuando éste recibía de manos de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido para la devolución del vehículo tipo moto, robada en fecha 29-9-2016, ello es corroborado por el ciudadano H.G.J.R y A.M.N.E (Cuyos datos están bajo reserva del Ministerio Público).

CUARTO

Que es necesario dejar constancia en cuanto a la flagrancia, que el tipo penal de EXTORSIÓN, es un delito de carácter permanente, que sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, y que, para que se de el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la víctima con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de este imputado se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin.

QUINTO

Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 6-11-2002, señalo lo siguiente:

“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con él antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala)…”.

SEXTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión se tiene que el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072 fue aprehendido cuando recibía de manos de la víctima la cantidad de dinero que simulaba lo exigido para la devolución de su vehículo, que es señalado por el mismo (víctima) y los ciudadanos H.G.J.R y A.M.N.E (Cuyos datos están bajo reserva del Ministerio Público) testigos de los hechos, como la persona que efectivamente le exigió la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares fuertes para la devolución del vehículo descrito en actas.

OCTAVO

Que sobre este tipo penal (extorsión) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, estableció:

“…Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

NOVENO

Es por ello que considerando la deposición dada por la víctima al momento de su denuncia, así como la de los ciudadanos H.G.J.R y A.M.N.E (Cuyos datos están bajo reserva del Ministerio Público) de las cuales se evidencia que fue presuntamente el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, la persona que le exigió la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares fuertes para la devolución de su vehículo, estas circunstancias de hecho se subsumen provisionalmente el tipo penal de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ello se admite provisionalmente tal tipo penal y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO

Que en cuanto al tipo penal imputado a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1° 2° 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se tiene que de la declaración dada por la víctima ABANO M.B.R., por ante la sede de la Guardia Nacional ubicada en Achaguas. Estado Apure, se evidencia que a preguntas formuladas respondió lo siguiente: “…la verdad que no los conozco, nunca antes los había visto, pero i observe que quien me apunto con el arma de fuego, era de piel color blanca y tenía un tatuaje grande en el cuello, en forma de águila o algo similar…” que resulto evidente en la audiencia de presentación celebrada el 2-10-2016, se tuvo a la vista al ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, constatándose claramente que el mismo presenta un tatuaje garante en forma de águila en la parte frontal de cuello, este elemento de convicción más los demás colectas hacen posible la presunta participación del imputado de autos en el delito ya precalificado, ello partiendo del criterio plasmado en la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando establece lo siguiente:“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

DECIMO PRIMERO

Ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; tal como lo señalo la víctima, quien indico características muy similares a la del imputado (Tatuaje grande en forma de águila) que hacen presumir al mismo como presunto autor de dicho ilicito.

DECIMO SEGUNDO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO CURTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO QUINTO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años el primero y de 10 a 15 años el segundo. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 30-9-2016, suscrita por los funcionarios C.V.R., MONTAÑA VILORIA VICTOR, TORO ROJAS JESUS y R.P.W., y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Municipio Achaguas. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que el ciudadano ABANO M.B.R., así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos H.G.J.R y A.M.N.E (Cuyos datos están bajo reserva del Ministerio Público). En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, y se declara sin lugar la oposición que hacen a los mismos la defensa.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la reclusión la sede del Comando de la Zona N° 35 Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Achaguas, estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20784-16

EMB..-

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