Decisión nº 2E-148-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial relativo al penado J.F.O.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.752.840, natural del Estado Apure, donde nació en fecha 03 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de N.C. (f) y de J.O. (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Casa N° 20, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 148-08, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.A.B.P. y C.L.G.A., elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrito por la Lic. NELLY PAEZ, Lic. PAULO WANKLER y por el Abg. O.E., en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 07 de julio de 2008, en la cual se condenó al ciudadano J.F.O.C., antes identificado, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como también, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 02 de Julio de 2010, mediante el cual se ordena la realización del Informe Psicosocial al penado J.F.O.C., a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en los folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) de la Segunda Pieza de la Causa, resultado del Informe Psicosocial del referido penado, elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, del cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “…La acción Criminógena en la cual se involucra el evaluado responde a una personalidad donde el facilismo, el poco compromiso y el oportunismo dominan a consecuencia de la crianza en un hogar poco estructurado, donde era el hijo menor. Sus padres le propiciaron una educación indulgente y con poca supervisión. Por el medio social en que se crió se acostumbró a tolerar sujetos anómalos y desarrolla un proyecto de vida sin compromisos y buscando ganancias con poco esfuerzo sin importarle la legalidad de las mismas…”

PRONOSTICO: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera DESFAVORABLE, por cuanto considera…..que presenta una relación anormal con la sociedad y una percepción deformada de sus normativas….baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales….no hay signos que la estancia en el penal le permitió al interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando un construir un proyecto de vida prosocial…..presenta una personalidad antisocial estable con pocas posibilidades de transformarse en una mas prosocial…. Presenta poca capacidad para postergar gratificaciones….inadecuada autocrítica….”

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico evaluador emite una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

SUGERENCIAS: “orientación Psicológica para sus problemas de personalidad…Terapia de rotulación cognitiva para un tratamiento de sus creencias antisociales…Terapia racional emotiva para corregir sus actitudes antisociales….”

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; por lo que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone el Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.F.O.C., pues, si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma, de la cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, ha cumplido mas de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 22 de enero de 2007, no resulta menos cierto que el penado, en la evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al indicar que el penado, …..presenta una relación anormal con la sociedad y una percepción deformada de sus normativas….baja capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales….no hay signos que la estancia en el penal le permitió al interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando un construir un proyecto de vida prosocial…..presenta una personalidad antisocial estable con pocas posibilidades de transformarse en una mas prosocial….Presenta poca capacidad para postergar gratificaciones….inadecuada autocrítica….”, por lo que quien aquí decide niega de oficio la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO antes referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento de orientación Psicológica para sus problemas de personalidad, Terapia de rotulación cognitiva para un tratamiento de sus creencias antisociales y Terapia racional emotiva para corregir sus actitudes antisociales, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Centro Penitenciario Yare I del Estado Miranda, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: J.F.O.C., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, fuera del Establecimiento, al penado: J.F.O.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.752.840, natural del Estado Apure, donde nació en fecha 03 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de N.C. (f) y de J.O. (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Casa N° 20, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 148-08, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.A.B.P. y C.L.G.A.; por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) de la Segunda Pieza de la Causa. Igualmente se ORDENA librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare I del Estado Miranda, para que se tomen las medidas necesarias a fin de que el penado: J.F.O.C., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el traslado del referido penado desde el Centro Penitenciario Yare I del Estado Miranda, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, del Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-148-08

MAG/YJ.-

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