Decisión nº 348-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001164

ASUNTO : VG03-X-2012-000029

DECISIÓN Nº 348-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2012-001164, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.V.P., C.P.R. y EMANUEL FERNANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 111572 y 152.362 respectivamente, quienes asisten a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), en contra de la Decisión N° 2045-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.L.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana J.F.G., en su condición de J.P. de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Jueza Profesional de la Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha función en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2011, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-P-2012-001164, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los abogados J.V.P., C.P.R. y EMANUEL FERNANDES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 12.390, 111572 y 152.362 respectivamente, quienes asisten a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), en contra de la decisión N° 2045-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intenciona, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombres de CESAR A.R.A.. Es de observar, que el presente asunto le fue distribuido del departamento de alguacilazgo y correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, al Dr. F.U., pero me encuentro cumplimiento funciones como Jueza Profesional en la Sala 3 por la Rotación que se realizo y en el presente asunto formo parte de esta Alzada, y por evidenciarse de las actas que conforma la presente causa, que D.J.V.P., actúa asistiendo a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de las causa, del D.J.V. peña, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en sus distintas S., 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que la misma, se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. J.V.P., de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. J.V.P., antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el D.J.V., actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.

    La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V., ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas.

    Por otro lado, la gratitud que me nace, frente al Dr. J.V., podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. R.A. señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el J. en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, S. se declare que la misma sea declarada con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº VP02-P-2012-001164.

    En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012)” (Negrillas y subrayado de la Jueza Inhibida).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° N° VP02-P-2012-001164, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.V.P., C.P.R. y EMANUEL FERNANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 111572 y 152.362 respectivamente, quienes asisten a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), en contra de la Decisión N° 2045-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.L.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A., alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…amistad y gratitud que me une con el Dr. J.V.P.”, ya que el mencionado profesional del derecho, “antes de que mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado”, considerando la Jueza inhibida, que en razón de ello, “…he considerado por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el D.J.V., actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el A.J.V., quien asiste a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), en la causa seguida al ciudadano J.L.F.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A.; el hecho se manifestar que existe amistad entre su persona y el mencionado abogado, debido a la gratitud que le une al mismo, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (acusado) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F.).

    Aunado a ello, los hechos alegados por ella, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado J.V.P. y la Jueza Inhibida, existe una amistad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.

    En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2012-001164, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados J.V.P., C.P.R. y EMANUEL FERNANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 111572 y 152.362 respectivamente, quienes asisten a la ciudadana S.B.M.M. (víctima directa), en contra de la Decisión N° 2045-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.L.F.G., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.A., a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2012-001164.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. J.F.G.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 348-12.

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/lpg.-

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