Decisión nº 1C-20.618-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de abril de 2.016

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.618-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIO: ABG. Á.V.

VICTIMA: J.C.S.

DEDFENSOR PRIVADO:

DEFENSA PÚBLICA ABG. YUARLI LEON Y ABG. G.P.

ABG. D.G.

IMPUTADOS J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200, nacido el 15-12-75, de 40 años de edad, profesión u oficio: Oficial Jefe de Policía Estadal, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San jose calle principal, casa N° 10, cerca de la cancha del barrio, de esta ciudad, hijo de L.A.M. y L.C.c.. Telf. 0416-3381110

J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, nacido el 20-04-90, de 25 años de edad, profesión u oficio: Oficial de policía Nacional, Grado de Instrucción: Bachiller, reside en Barrio San J.R., diagonal al Mercal fiscal del pueblo, hijo de M.R.G. y C.E. rattia. 0426-3475935.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigesima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.G., en audiencia oral de fecha 17-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código penal, y en el caso del ciudadano MONTOYA C.J.L. adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, toda vez que entre las fechas 17, 18 y 19 de abril no hubo despacho, aunado a que quien aquí suscribe cumplió funciones de guardia hasta el día 17-4-2016, realizando tan solo en los tres últimos días de la guardia un promedio de poco más de treinta (30) audiencias de presentación de imputados, lo que hizo humanamente imposible que la presente decisión en su extenso fuere publicada en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a fundamentar la misma luego de transcurrido los siguientes días habiles 20, 21 y 25 de abril del 2016, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, consta en el acta de fecha 16-4-2016, suscrita por los funcionarios SEGOVIA RAFAEL y J.C., y adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que fuere despojara a la víctima, de su vehículo (moto). Que tal detención se evidencia del acta policial que la misma ocurre luego de que los funcionarios actuantes recibieran el llamado vía radio informándole sobre los hechos acontecidos aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada del día 16-4-2016. Que dan con la detención de los ciudadanos ya identificados, por reunir los mismos, las características de las personas que minutos antes despojaran a la víctima ciudadano SEGOVIA CORRALES J.C., del vehículo descrito en actas. Que fue colectado como evidencia de interés crimina lisito un arma de fuego industrializada, tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, modelo F92, contentivo en su cargador de cuatro proyectiles calibre 9mm sin percutir

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, fue en virtud del reconocimiento que la víctima le hicieren a los imputados una vez aprehendidos por la comisión actuante, como las personas que habían perpetrado tal delito minutos antes.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código penal, para los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, y en el caso del ciudadano MONTOYA C.J.L. adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se tiene que según el dicho de la víctima SEGOVIA CORRALES J.C. y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos bajo amenazas, lo despojó de su vehículo tipo moto, utilizando para ello una arma de fuego; al punto de realizarles varios disparos luego de que lo despojaran de su vehículo.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado de vehículo, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo de vehículo se considere agravado, es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, se presumo que los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, quienes portaban uno de ellos (J.M.) una arma de fuego, al momento de su aprehensión, había despojado a la víctima de su vehículo tipo moto.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, pero solo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA C.J.L. adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. En lo que respecta al tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no consta en actas elementos de convicción suficientes a los fines de poder tener por parte de los imputados de autos una preparación para la comisión de dicho ilícito, el solo hecho de que dos personas cometan un delito no es suficientes para considerar que existe una agavillamiento por parte de estos, razón por la que no se admite tal tipo penal. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, de la ley que rige la materia, y en el caso del ciudadano MONTOYA C.J.L. adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio, y el segundo tipo penal de 6 a 8 años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 16-4-2016, suscrita por los funcionarios SEGOVIA RAFAEL y J.C., y adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojara a la víctima, de su vehículo (moto), utilizando para ello un arma de fuego que fue colectada en posesión del ciudadano J.M., al punto de ser señalados en la misma acta policial por parte de la víctima como las personas que cometieron dichos hechos. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: SEGOVIA CORRALES J.C., quien es claro al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como la persona que minutos antes los despojaron de su vehículo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya C.J.L. adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones. No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10°, y en el caso del ciudadano Montoya C.J.L. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por las defensas, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.L.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y J.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2.016). Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.618-16

EMB..-

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