Decisión nº 324-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de noviembre de 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029442

ASUNTO : VP02-R-2014-001089

DECISION N° 324-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 692-14, de fecha 26 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.522.226 y LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad N° 17.951.277, quienes se encuentran detenidos, por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión

Se ingresó la causa en fecha 20-10-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Representantes del Ministerio Público, apelaron de la decisión N° 692-14, de fecha 26 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de los penados J.M.V.A. y LUCIDIO A.F.V., identificados en actas, por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, por cuanto el Tribunal de Instancia otorgó la libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Señalaron que, el Juez al momento de dictar la decisión objeto de apelación argumentó que los penados J.M.V.A. y LUCIDIO A.F. optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido citaron lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Refirieron, que del citado artículo se observa cuales son los requisitos indispensables y acumulativos establecidos en la ley para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos concurrentes entre si; efectivamente se observa que los penados de autos fueron condenados a una pena que no excede de los cinco años, procediendo el Tribunal en el Auto de Ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso.

Indicaron los Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, C.d.R.d.R., Antecedentes Penales, de igual manera consta de la Sentencia recaída en contra de los penados de autos que la Sentencia Condenatoria no excede de los 5 años, no constando así el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Manifestaron que es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1, asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 eiusdem.

Alegaron que, en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, ciertamente los mismos no han podido ser evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en virtud de encontrarse recluido en el Comando de la Guardia Nacional en razón del desalojo del Centro Carcelario de esta Jurisdicción, no pudiendo el Juez de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad antes planteada desapartándose con ello de la aplicación de las normas procesales por cuanto como lo estable el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal el penado tiene derecho a-solicitar la aplicación de beneficios o formulas conforme lo establecido en el referido Código, por lo que hasta la presente fecha los penados no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por los penados y su defensa privada, como en el presente caso, muy especificarte como se indico anteriormente no consta el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de los penados emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Informe este indispensable por cuanto es el que indicara si los penados de autos se encuentran aptos o no para hacerse acreedores del Beneficio, no existiendo por lo tanto en esta fase revisiones de medida para los penados que justifique lo decidido por el juez en la resolución objeto de esta apelación.

Refirieron que, ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene nuevamente el ingreso de los penados en un centro penitenciario ordenándose inmediatamente la Evaluación de los mismos por el equipo técnico y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual opta en virtud de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitaron que sea admitido el recurso de apelación por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 566-14, de fecha 07 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-1884-14.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La abogada E.B.S., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del penado J.M.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.522.226, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alegó que, el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Fiscal y el Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, es temerario, ya que en fecha cinco de Agosto de 2014 fue evaluado su defendido y consta en el expediente Informe Psico Social con grado de Clasificación de seguridad, con un resultado Favorable y clasificación Mínima, compareciendo la Defensa con el penado al tribunal en fecha nueve De Septiembre de 2014, y se dieron por notificados de la decisión numero 730-14 de fecha 8 de Septiembre de 20014 donde se le impuso de las obligaciones que debe cumplir con ocasión a su beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. De allí que esta ajustada a derecho la decisión, no incurriendo el juez A-quo en inobservancia de lo establecido en el articulo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución esta ajustada a derecho, y por ende no es violatoria de ninguna disposición Procesal Penal ni Constitucional. Sino por el contrario considera esta Defensa Constitucional, que dicha decisión no desmejora los Derechos y Garantías Constitucionales que asiste a su defendido, preservando además el Principio de Progresividad.

PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la Vindicta Publica y confirme la Decisión N° 692-14 de fecha 26-08-14, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho la Decisión, mediante la cual les fue otorgado a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuatro Penal ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del penado LUCIDIO A.F., titular de la cédula de identidad N° 17.951.277, dio contestación al recurso de apelación en los mismos términos y circunstancias de la anterior contestación.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, del cual verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho J.S.S. y A.M.A., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, apelaron en contra de la decisión N° 692-14, de fecha 26 de agosto de 2014, en la causa seguida a los penados J.M.V.A. y LUCIDIO A.F.V., por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual va dirigido a cuestionar la l.i. otorgada a los penados antes mencionados por el Tribunal de Instancia por no cumplir con los requisitos establecidos para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estatuidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa a los folios 20 al 22 decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

(omissis) Ahora bien, en razón que la pena impuesta a los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.522.226 y LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.951.277, no excede de cinco (05) años, observa este juzgador que los mismos se encuentran optando al Beneficio de Suspensión Condiciona la Ejecución de la Pena, aunado que ya consignaron y fueron verificados los requisitos para el otorgamiento del mismo, a excepción de los exámenes Psico-sociales los cuales no se les ha podido practicar en virtud de encontrarse recluidos en el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por su condición de militares, considerando que luego del cierre y desalojo de la Cárcel Nacional de Maracaibo los internos e internas que se encontraban en el mencionado recinto carcelario fueron recluidos en diferentes Centros Penitenciarios del País, con la dificultad que esta circunstancia conlleva en relación al apoyo familiar que requieren los privados y/o privadas de libertad, en tal sentido no puede obviar este Juzgado Tercero de Ejecución las condiciones de hacinamiento que presenta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo esto dificultoso que a los referidos penados se les pueda practicar el Examen Psico-social, por cuanto en el referido Comando no se realizan dichos exámenes, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho, ordenar la L.I. de los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.522.226 y LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.951.277, hasta tanto les sea practicado dichos exámenes para proceder al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de solicitar les sea practicado el Examen Psico-social, a los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.522.226 y LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.951.277, se deja constancia que una vez practicados los exámenes psico-sociales si los mismos llegaran a ser Desfavorables los referidos penados deberán ser recluidos de manera inmediata en un Centro Penitenciario del país donde deberán permanecer a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la L.I. de los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.522.226, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/01/1980, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio militar, residenciado en La Urbanización El Soler, lote 5, casa 109, Municipio San F.E.Z., 2.- LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad No. V-17.951.277, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/12/1987, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio militar, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 109, casa N° 77-104, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes fueran condenados mediante sentencia N° 11/2014, dictada en fecha 21/04/2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOSDE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIOANRIO PÚBLICO Y CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que les sea practicado Examen Psico-social, a los referidos penados, quienes se encuentran optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez analizados los argumentos esbozados por el recurrente y la decisión recurrida, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

Por lo anteriormente explicado, el Estado se encuentra en la obligación de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, que se efectúen en el marco legal, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento, se infiere que el Estado tiene como obligación fundamental e ineludible investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

En el caso que nos ocupa la Sala observa que los penados J.M.V.A. y LUCIDIO A.F.V., el Ministerio Público denunció la violación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplieron con lo requisitos establecidos en el mimo, situación que fue vulnerada con la decisión N° 692-14 que se pronunció, el día 26 de agosto de 2014, por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la libertad personal de los ciudadanos ut-supra citados.

Es menester señalar, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Defensa

Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Competencia

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Procedimiento

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público…

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de dictada la decisión condenatoria por el Juez Instancia de Control o Juicio se debe, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena”.

No obstante lo anteriormente expuesto, se tiene que posterior a tales requisitos se enuncia la disposición del artículo 482, referente a la suspensión condicional de ejecución de la pena, el cual preceptúa lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Evidenciándose de la transcripción de la norma procesal adjetiva, que debe darse los requisitos que se indica en ella, para la procedencia del beneficio establecido en el libro quinto, sobre la ejecución de la sentencia, en lo atinente en el Capítulo II De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como parte, además del conjunto de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que nuestro legislador consideró para la ejecución de las pena, tomando como premisa superior lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señaló en el “Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa sobre el cuestionamiento de las Representantes del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los penados J.M.V.A. y LUCIDIO A.F.V., identificados en actas, por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, por lo que a criterio de esta Sala Segunda, resulta de interés la idea de distinguir entre resocialización preventiva y resocialización penitenciaria, entendida esta última como principio de humanización de la ejecución de la pena privativa de libertad, acogiendo el principio de intervención mínima en lo penitenciario es por ello, importante señala según la doctrina Mapelli Caffarena, 1983: 146). Para este autor, el concepto penitenciario de resocialización que prevalece frente al de resocialización preventiva, al dirigirse al conjunto de las instituciones del sistema penitenciario como principio de humanización de la pena de prisión y de las medidas de seguridad a los fines de contrarrestar las consecuencias dañinas de la privación de libertad, se encuentra por encima de las necesidades terapéuticas (1989: 168); “… El tratamiento como proceso terapéutico como pacífico e reincorporación social y jurídica del delincuente.

Quienes aquí deciden consideran que la resocialización penitenciaria tiene como fin humanizar la ejecución de la pena, y su eventual reincorporación del penado en el caso que nos ocupa de los funcionarios penados J.M.V.A., y LUCIDIO A.F.V., quienes se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, en la cual deberá pasar por el proceso de resocialización pentintenciaria, diseñada para los penados como lo es que el equipo multidisciplinario, y realice su evaluación para determinar el tipo de pronostico y de clasificación que sea de acuerdo a los resultados que haya emitido el referido equipo, de acuerdo a sus máximas de experiencias de sus profesiones para indicar el pronostico y su clasificación y así el Juez de ejecución establecer el tipo de cumplimiento de penas y las condiciones y obligaciones que haya a lugar al caso en concreto, lo cual debe tener en la referida evaluación toda la tecnificación y profesionalización para la atención del interno y/o interna, para ello, el equipo técnico de clasificación y evaluación está constituido por profesionales como: criminólogos, sociólogos, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y médicos, quienes se encargan de evaluar y supervisar el comportamiento, conductas, condiciones y disposición del privado de libertad, para instaurarle la clasificación que establece la norma procesal Adjetiva, que indica de mínima, media y máxima seguridad, ejecutada la evaluación, es decir, evalúa y califica a los nuevos internos, no es fácil la adaptación de ellos al nuevo sistema penitenciario, ya que vienen de un régimen indisciplinado y desordenado para cambiar a un lugar donde se les establecen actividades y rutinas diarias para su formación y desarrollo físico – mental, con el nuevo esquema de humanización, se le adiciona el componente de atención integral al privado de libertad.

No obstante, estos jurisdicentes, señalan que el legislador patrio, estimó tal como se desprende de la norma in comento los requisitos que impretermitiblemente debe cumplir el penado para optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y el Juez o Jueza de Ejecución podrá otorgarlo una vez cumplidos los mismo, evidenciadose en el caso de marras que el referido juez de ejecución, decretó, erradamente, la l.i. a favor de los penados e incurriendo en un grave error , ya que no veló por las funciones que como Juez de ejecución, debe acatar, por cuanto las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público; razón por la cual con base en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; lo cual no obsta que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado una vez cumplidos los requisitos de ley. Así se declara.

Por lo que en consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por las profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado de Tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución no aplicó, en forma debida las normas, a las cuales estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir; por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del Derecho J.S.S. y A.M.A., Fiscales del Ministerio Público, en consecuencia se debe declarar la nulidad de conformidad con los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 692-14, de fecha 26 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de los penados J.M.V.A., y LUCIDIO A.F.V., quienes fueron condenados, por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión; por lo que, lo procedente seria, que el Juez A-quo, efectúe el trámite necesario para que el Equipo multidisciplinario practique la evaluación a los penados, no obstante considerando que de la revisión efectuada a la causa se desprende que el informe o pronóstico ya fue practicado a los sentenciados de marras, resulta inoficioso ordenar el traslados de los mismos para un centro penitenciario para la practica de un informe que ya fue realizado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia;

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la decisión N° 692-14, de fecha 26 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra de los penados J.M.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.522.226 y LUCIDIO A.F.V., titular de la cédula de identidad N° 17.951.277, quienes se encuentran sentenciado por la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por lo que, lo procedente seria, que el Juez A-quo, efectúe el trámite necesario para que el Equipo multidisciplinario practique la evaluación a los penados, no obstante considerando que de la revisión efectuada a la causa se desprende que el informe o pronóstico ya fue practicado a los sentenciados de marras, resulta inoficioso ordenar el traslados de los mismos para un centro penitenciario para la practica de un informe que ya fue realizado. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

Abg. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-14.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN MATA PARRA

NGR/jd

Asunto: VP02-R-2014-001089

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