Decisión nº 3C-3301-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3301-10

JUEZ: ABG. J.A.L. INFANTE

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): ABG. A.V.N. Y ABG. J.F.H. (PRIVADOS)

VÍCTIMA: M.F.N.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S): R.J.B.M., venezolana, mayor de edad, natural de San F. deA., de profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 16-05-1991, hija de Z.M. y A.B., titular de la cédula de identidad N° 21.294.175, residenciada en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA.. E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 23-01-1990, hijo de I.P. y P.G., titular de la cédula de identidad N° 20.994.904, residenciado en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA..

DELITO (S): INVASIÓN

En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: E.J.G.P. Y R.J.B.M., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputado manifiestan tener defensores privados, siendo verificado que fueron juramentados los abogados A.V.N. Y J.F.H.. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, los Defensores Privados ABG. A.V.N. Y J.F.H., y los imputados de autos previo traslado E.J.G.P. Y R.J.B.M.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación y coloca a su disposición, en calidad de imputados, a los ciudadanos: E.J.G.P. Y R.J.B.M., titulares de la cédula de identidad números 21.294.175 y 20.994.904, respectivamente; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en San F. deA., del tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial de fecha 17-12-2010, por estar presuntamente incursos en los hechos que expongo a continuación: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta de investigación penal), consta igualmente acta de identificación de personas, así como de notificación de los derechos de los imputados, consta acta de entrevista del ciudadano Navas F.E., quien informa sobre como ocurrieron los hechos, consta registro de cadena de custodia de un arma blanca retenida a los ciudadanos imputados, consta acta de entrevista del ciudadano A.J.G., quien informa sobre los hechos. Una vez leída y analizadas las actas que se acompañan, esta representación fiscal contempla que las mismas de acuerdo a la relación y la suscripción del acta policial, se evidencia que se ha cometido el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos por tal delito. Así mismo, por cuanto nos encontramos en la parte inicial de la investigación solicito se siga la misma por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la aprehensión en flagrancia 248 eiusdem, toda vez que los mismos se encontraban dentro del inmueble al momento de su aprehensión. Por último, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3° contentiva de presentaciones cada 30 días y la del numeral 9° estableciendo la salida del inmueble hasta que se resuelva la situación. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra a los imputados E.J.G.P. Y R.J.B.M., los cuales manifiestan que desean declarar, a tal efecto se hace salir de la sala a la ciudadana imputada, y el imputado E.J.G.P., expuso: “Bueno yo estaba metido allá en la pieza y los guardias llegaron hablándome mal y de repente me agarraron y me metieron para adentro y fue que me agarraron y me montaron al JEEP, y más atrás traían a la mujer mía. Es todo.”. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado. ¿Desde cuando están ocupando ilegalmente el inmueble? R: Desde el lunes. ¿Como llegaron a ese inmueble? R: Nosotros llegamos y nos metimos por arriba del zinc. ¿Como sabía que ese inmueble no esta habitado? R: Porque nosotros no vimos a nadie allí desde hace tiempo. ¿Cuántas personas habitan en ese inmueble? R: Yo, la mujer mía, la mama de ella y mi cuñada. Es todo cesó. Seguidamente se ha ce entrar a la ciudadana R.J.B.M., quien expuso: “Bueno mi declaración es que yo la invado por que no tengo donde vivir, allí no había nadie, siempre estaba sola, yo después la arregle y la limpie y siempre estuvo solo, después que yo me metí allí fue que le salio dueño al terreno. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Como sabe usted que ese terreno tenia mas de 05 años desocupado? R: Si porque desde hace tiempo eso se encontraba solo, yo me fui para oriente y regrese todavía estaba solo, entonces fue que yo lo arregle y me metí a vivir allí. Acto seguido la defensa representada por el abogado J.F.H., pregunta a la imputada: ¿Conoce a la ciudadana propietaria del inmueble? R: No, no se quien es. ¿Llego a algún acuerdo con esta ciudadana después de los hechos ocurridos? R: Si, yo hable con ella y llegue a un acuerdo con ella. ¿Que tipo de acuerdo? R: Bueno que yo le desalojaba su área y ella me ofreció ayuda con un zinc y otras cosas, con el fin de que yo me saliera de su casa. Es todo cesó. De seguida el defensor privado ABG. J.F.H. expone: “Buenas tardes, esta defensa privada representada en dos partes considera lo siguiente: en cuanto a la solicitud de medida requerida por la fiscal, basado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; ahora en cuanto en el delito de Invasión pues consideramos no se cumple con los elementos necesarios para que se determine el delito, elementos que indiquen la propiedad de la ciudadana, a parte de ese elemento tampoco se ve la posesión, en cuanto a que la ciudadana no estaba ocupando ese inmueble; para nadie es un secreto que en el Estado Apure, existe un déficit alto de vivienda, lo que trae como consecuencia que personas no tengan donde vivir, no con esto quiero convalidar el hecho que no se ha cometido, pero en verdad hay que tomar en consideración éstas circunstancias de carencia de vivienda; igualmente insto conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona debe ser catalogada inocente hasta tanto haya una decisión firme del tribunal. Es todo.”. Seguidamente el defensor privado ABG. A.V.N. expone: “Con respecto al delito que se le imputa a los ciudadanos en autos tipificado en el 471-A del Código Penal, alego lo siguiente: En su tercer aparte del referido articulo señala lo siguiente: (se deja constancia que el abogado da lectura), tomando en cuenta lo que se acaba de leer nos percatamos de acuerdo a las actas realizadas por la guardia nacional, de acuerdo a las declaraciones dadas por los presuntos imputados en esta causa, donde señalan que comisión de la guardia nacional, llego a la residencia o casa de habitación donde se encontraban estos ciudadanos y que entrando de manera violenta faltando a todo principio de derechos humanos y penetrando a la residencia logrando el desalojo niños y niñas que se encontraban allí y de ambas personas hoy detenidas, quienes fueron detenidos y puesto a la orden de este honorable tribunal; nos percatamos que el delito de Invasión, cesó en ese momento, por lo tanto se constituye el tercer aparte de este articulo y así lo solicita la defensa, en otro sentido, una vez encontrándose la comisión de la guardia nacional dentro de la casa de habitación cometieron acto arbitrarios, salvajes donde golpearon a los imputados como lo demostró el ciudadano E.J.G.P., mostrando a este honorable tribunal los hematomas producidos por los golpes a consecuencia de los “culatazos” de las armas de fuego “Fal”, así mismo se encuentra lesionados su hija menor con excoriaciones en la espalada, producidas por los arrastres contra el suelo, observando y detallándose la violencia sometida en este acto aun así en presencia de un representante de la institución IDENA; considero que este procedimiento fue totalmente ilegal, ciudadano Juez el artículo 25 de nuestra Constitución nos refiere que todo acto en contravención de esta ley, es nulo y así lo solicita la defensa, solicitando igualmente la liberta plena de mis patrocinados, así como también la apertura de procedimiento administrativo contra los funcionarios actuantes. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición de la representación Fiscal, lo manifestado por los imputados, así como los alegatos de la defensa, el Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, observa lo siguiente: En primer lugar sobre la legalidad formal de la aprehensión cuya decisión abracara por una parte de solicitud de calificación de flagrancia, así como la solicitud de nulidad, es decir si se acepta una se declara sin lugar la otra, que en relación a los presupuestos verificados para la aprehensión consistente en si hay o no una orden escrita como lo prevé el artículo 44 Constitucional, o en su defecto lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también en cuanto a las formalidades que redacta el tribunal y que de conformidad con el artículo 112 en concordancia con el artículo 169 eiusdem, desde el punto de vista de la legalidad formal, la misma cumple con lo dicho en el artículo 112, sirve para fundar la solicitud del Ministerio Público, ahora bien, establecido que la legalidad formal en relación del acta que sirve de fundamento, de su contenido se evidencia la expresa constancia por parte de los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, donde los funcionarios manifiestan que le informaron a los ciudadanos que estaban, ocupando ilegalmente el inmueble y que debían desalojarlo, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana M.F.N., dejan expresa constancia de lo que expusieron los ciudadanos imputados, y por ello tuvieron que usar la fuerza publica conforme a lo previsto en el artículo 117 ibidem, hay expresa constancia entonces de que se han servido del contenido del referido artículo, así mismo indica el acta que los ciudadanos fueron aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante en el acta policial, información que fue corroboradas por los mismos en que fueron detenidos por los funcionarios dentro del inmueble y que además se introducen sin el consentimiento de la dueña del inmueble; a este respecto señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano juez da lectura al artículo), en relación a la aprehensión de los imputados, en concordancia con el artículo 44 Constitucional, de allí que este tribunal considera que están dados los supuestos para determinar que la detención de los ciudadanos se hizo de manera flagrante, como en efecto así lo decreta el Tribunal; tal pronunciamiento lleva necesariamente a declarar sin lugar la solicitud de nulidad establecida por la defensa, si bien es cierto, que el imputado y la imputada han declarado a este tribunal haber recibido maltrato por los funcionarios aprehensores, tal situación de hecho no elimina, no sustituye, no borra la posible vinculación que tengan los imputados con lo hechos que se imputan, en todo caso lo que procede en esta situación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, aplicable para este caso, que establece: (se deja constancia que el ciudadano juez da lectura al artículo), por ello siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, obliga a este tribunal en virtud del conocimiento de un delito de acción pública a remitir compulsa o copia de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la investigación a los funcionarios actuantes, por lo cual en relación a este petitorio, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, y sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, realizado el análisis de la legalidad formal pasa al análisis de la legalidad material, así establece el artículo 250 ordinal 1°, lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del artículo por parte del juez), los hechos por los cuales se ha presentado en esta audiencia a los imputados, consiste en la penetración de los mismos en una construcción de la que presuntamente no son dueños y que es una construcción presuntamente de la ciudadana M.F.N., tal situación de hecho es subsumible en lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, de lo establecido en el acta y lo previsto en el norma, debe entonces el tribunal acoger la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de lo dicho de los imputados y de las actas se vinculan de la comisión de los hechos punibles. En relación a las solicitudes del abogado J.F.H. quien alega no estar de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público, por cuanto no existe elementos para ello, en razón de ello considera el tribunal que tales actos forman parte del contradictorio, por lo que le esta vedado pronunciarse este tribunal; además establece la situación en que vive el país, alegando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera en relación a este punto que al tribunal no le corresponde en esta etapa del proceso, establecer la falsedad o no, o si existe o no, la comisión del delito, de allí que se declara sin lugar lo pedido por la defensa, toda vez que corresponde a la etapa donde la discrepancia determinara o no la responsabilidad de los imputados. A declarado la ciudadana R.J.B.M., la existencia de un acuerdo verbal con la presunta dueña del inmueble, este tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala a los medios alternativos de justicia como integrante del sistema más amplio de justicia, tomando en consideración además que el desalojo total de los terrenos será sementé de responsabilidad penal con fundamento en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que le señala la potestad de quien aquí decide de ejercer el control judicial, insta formalmente a la representación fiscal, a los fines de que en el curso de su investigación haga constar lo señalado por los declarantes, y de ser procedente se dicte el acto conclusivo correspondiente. En relación a la libertad de los imputados solicita el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa representada por el abogado J.F.H., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, al respecto, considera el Tribunal que con la imposición de dichas medidas se verían garantizados los fines del proceso, aunado al hecho de la manifestación hecha por la imputada en relación a que hay una propuesta para llegar a un acuerdo con la presunta dueña del inmueble, por lo que se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, en primer lugar presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el desalojo del inmueble presuntamente de la ciudadana M.F.N.. Y así se decide. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem, en concordancia con el artículo 44 Constitucional.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de INVASIÓN; de conformidad con lo previsto en artículo 471-A del Código Penal Venezolano, delito imputado a los ciudadanos: E.J.G.P. Y R.J.B.M., en perjuicio de la ciudadana M.F.N..

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa representada por el ABG. J.F.H., por lo que se decreta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los ciudadanos imputados: R.J.B.M., venezolana, mayor de edad, natural de San F. deA., de profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 16-05-1991, hija de Z.M. y A.B., titular de la cédula de identidad N° 21.294.175, residenciada en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA.. E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 23-01-1990, hijo de I.P. y P.G., titular de la cédula de identidad N° 20.994.904, residenciado en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA., conforme a lo establecido el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el desalojo del inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana M.F.N.. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa ABG. A.V.N., en relación a que se decrete la libertad plena de los imputados.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que aperture la investigación penal que a bien tenga.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L. INFANTE

LA FISCAL AUX. CUARTA DEL M.P

ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ANGEL NADALES ABG. FIDEL HURTADO

LOS IMPUTADOS

R.J. BETANCOURT

E.J. PEREDA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

EL ALGUACIL DE SALA

CAUSA N° 3C-3301-10

JAL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Diciembre de 2.010.-

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadano E.J.G.P. Y R.J.B.M., en su carácter de imputados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.F.N. y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medida que solicita, lo dicho por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos E.J.G.P. Y R.J.B.M., en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana M.F.N., en razón que la misma es la propietaria de un inmueble, el cual había sido objeto de una invasión por parte de una pareja con dos niños y se procedió conforme consta en la mencionada acta; razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito imputado a los ciudadanos E.J.G.P. Y R.J.B.M., en perjuicio de la ciudadana M.F.N., toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta policial, lo manifestado por el Ministerio Público, así como también lo afirmado por los imputados al momento de presentarse la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se adecuan al postulado por la representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa representada por el ABG. J.F.H., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados E.J.G.P. Y R.J.B.M., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el desalojo del inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana M.F.N.. Lo cual trae como consecuencia que se declare sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada representada por el ABG. A.V.N.. En relación a la solicitud de la defensa en que se aperture una investigación penal a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, en virtud del maltrato de que fueron objeto, el Tribunal acuerda con lugar lo pedido, para lo cual se acuerda la remisión de una compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para tal fin. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem, en concordancia con el artículo 44 Constitucional.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de INVASIÓN; de conformidad con lo previsto en artículo 471-A del Código Penal Venezolano, delito imputado a los ciudadanos: E.J.G.P. Y R.J.B.M., en perjuicio de la ciudadana M.F.N..

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa representada por el ABG. J.F.H., por lo que se decreta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los ciudadanos imputados: R.J.B.M., venezolana, mayor de edad, natural de San F. deA., de profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 16-05-1991, hija de Z.M. y A.B., titular de la cédula de identidad N° 21.294.175, residenciada en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA.. E.J.G.P., venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 23-01-1990, hijo de I.P. y P.G., titular de la cédula de identidad N° 20.994.904, residenciado en el Barrio Santa Juana II, Calle 2, Casa N° 101, cerca del Comercial Farmont, Parroquia El Recreo, Municipio San F. deA., conforme a lo establecido el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el desalojo del inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana M.F.N.. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa ABG. A.V.N., en relación a que se decrete la libertad plena de los imputados.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que aperture la investigación penal que a bien tenga.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2010.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L. INFANTE.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Causa Nº 3C-3301-10

JALI/CAJ.-

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