Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004580

ASUNTO : KP01-P-2008-004580

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra de los J.E.V.P., C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de R.P. y de A.V., residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. ,L.E.C.R., C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Z.R. y de L.C., residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara ,Teléfono: 0416-8515316. decretada en audiencia celebrada el día 21/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar de protección se acuerdan las medidas de Privación Judicial Preventiva prevista en el en el articulo 250 y 251 , del COPP; de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-04-08 , la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva prevista en el en el articulo 250 y 251 , del COPP; J.E.V.P., C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de R.P. y de A.V., residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. L.E.C.R., C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Z.R. y de L.C., residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara ,Teléfono: 0416-8515316. de libertad, éste Tribunal para decidir observa: virtud de que le atribuyó al ciudadano presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

De La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Organico Procesal Penal

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ABG. A.E. IPSA 92.426 (Luís catari) y ABG. E.O. IPSA 102.283 (J.V.) quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.

Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano J.E.V.P. y L.E.C.R., por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado J.E.V.P. y expone: YO VENIA D E.C.D.U.A., me estaba ofreciendo un trabajo y entonces venia de la casa de el y me dirigía a la casa de una amiga y cuando veo a una gente corriendo y yo salgo corriendo también y me agarra un señor y llega la policía y me lleva y le preguntan al señor si yo era y le dijo que me metiera ahí., FISCAL: NO recuerdo donde me detuvieron por la Venezuela. No conozco a L.e. catari. DEFENSA: no conozco a catari, no me he cambiado de ropa desde mi detención. Jamás he utilizado arma, nunca he tenido problemas. Mi amiga se llama M.F. zapata, si ella debe dar fe de que iba hacia su casa Yo venia de casa de f.S.. JUEZ: yo corro en el mismo sentido de los que venían corriendo. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado L.E.C.R. y expone: yo trabajo en la 20 con 20 y estaba hay para ir al parque bararida, estoy en el parque con ella y ella habla por teléfono y me dijo que estaba cansada de esperarla y me voy , cuando estoy en la pollera esperando taxi ya tenían al otro muchacho montado en la patrulla. Yo no he robado a nadie. A preguntas de la Fiscal: Si estoy cumpliendo con un beneficio. No conozco al que detuvieron conmigo. El otro caso es por robo. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa A.E. y expone: rechaza la precalificación y solicita sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuánto no existen suficientes elementos de convicción. De la lectura de las actas no se incauto algún tipo de objeto de interés criminalístico. Hay la detención a través de una persecución de dos sujetos que habían robado con armas de fuego. De la depocision de mi representado se desprende que no fue detenido en el sitio indicado en el acta policial más aun con el tipo de discapacidad. No se llenan los requisitos de la flagrancia. Tenemos testigos de lo narrado por mi representado. Al ser verificado por el juris presenta otro asunto penal y solicito le sea otorgado a mi representado medida de presentación periódica. Presento a efecto vi bendi constancias medidas y recipes de mi representado. En último caso solicito la detención domiciliaria de mi representado Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa E.O. y expone: mi patrocinado J.V. no tiene antecedentes penales, aunado al hecho que de la inspección realizada a estas personas no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, además hay que resaltar que de las actas de entrevistas policial las supuestas victimas hacen una descripción de las personas que cometieron el hecho ilícito y no corresponden con los de mi patrocinado. Manifiestan las victimas, unas caracterist6icas que no corresponden a mi defendido. Difiero de la precalificación fiscal por cuanto no existe arma de fuego n las prendas que le fueron arrebatadas a las victimas, y ofrezco las testimoniales que señalo mi defendido. Solicito otorgue medida sustitutiva diferente a la privación de libertad establecida en el 256 del COPP, es todo.

Se le cede la palabra a la victima L.T. y expone: estábamos colocando una calcomanías y cargábamos unas prendas de oro y el ciudadano señala a Josias nos apunto con un arma de fuego y le dijo a mi compañero que se la quitara o le mete un tiro salen corriendo y yo me fui a tras con la moto y me hizo como 3 tiros y los perseguimos y ellos se estrellan. Llamaron de mi teléfono a los otros muchachos por mi teléfono para negociar con ellos. Tengo el teléfono del tal chino que tiene nuestras cadenas. Aquel muchacho le cambió la camisa y la gorra. El sabe a quien le entregaron las cadenas. VICTIMA ELIMENES A.E.: el se bajo con otro muchacho y me apuntaron con armas de fuego, le vi las balas y todo. Es todo

Por lo que una vez concluida la audiencia el Tribunal cordó lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 ejusdem., se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en Uribana. Se ordena el Renococimiento médico Forense para el día 28 de abril del 2008 a las 8 am y traslado para el departamento de Traumatología del hospital Central A.M.P. para el día 29 de Abril del 2008 a las 8am

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 19 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 3; 25 horas de la tarde encontrándonos de servicio en patrulla a bordo de la VP, específicamente al altura de la avenida VENEZUEL CON BRACANONTE cuando de pronto se recibe una llamada telefónica del servicio de emergencia del Estado Lara, 171 indicando que en la carrera 27 con calle 11 al parecer los vecinos de dicha comunidad del sector habían detenido a unos ciudadanos que presuntamente habían robado otros ciudadanos, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo se observo que estaban los vecinos de la comunidad al igual que el vehiculo SWIT COLOR GRIS con la parte delantera chocada, ya que le habían llegado a un poste en la dirección antes descrita, donde andaban los ciudadanos según versión dada a conocer por un vecino del sector que no se quiso identificar por temor a represarías por otra parte la mencionada comunidad vecinal no lo dejo retirarse del sitio y con previa identificación como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 del COPP , ordinal 5to , nos entrevistamos con el ciudadano TRIJILLO P.L.J. , de cedula de identidad 13.023.274, de 32 años de edad y de profesión comerciante, el cual nos indico que ellos venían persiguiendo a estos ciudadanos en motos de cuatro ruedas de igual mente nos informan que las personas que ellos habían detenido les habían robado sus pertenencias es decir las cadenas de oro, previa amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo sometieron, cabe destacar que ninguno de los presentes de la comunidad vecinal, no quisieron ser testigo presencial de lo sucedido por temor a que mas adelante fueran objeto de represaría por lo que procede el agente ARANGUERE ENDERSON , a realizarse una inspección según lo establecido en el articulo 202 de COPP, informándole que exhibiera todos los objetos que porta, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico y que se identificaron 1.- J.E.V.P., C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de R.P. y de A.V., residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. 2.- L.E.C.R., C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Z.R. y de L.C., residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara, igual de manera el sub. Inspector N.J., le raleza la inspección de el vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO SWIT PLACA XWH-404 S/C 1R69NPV302770 S/M NPV302770, basándose en el articulo 207COPP, no encontrándole ningún interés criminalistico seguidamente fue verificado en el sistema 171 Lara por el cabo segundo L.F., en donde informo el operador numero 8, quien no registra antecedentes penales y el vehiculo estaba sin novedad, como también fueron verificado los ciudadanos detenidos, lo mismo no registran antecedentes penales se indica el motivo de su detención leerles sus derecho s el indica que nos acompañe hasta la comisaría de funda Lara , posteriormente fueron llevados hasta el centro asistencial Ambulatorio tipo II don F.A., donde fueron atendido por el doctor G.Q.J. MSDS 60077 CML 4424 quien inmediata constancia .- J.E.V.P., examen físico normal 2.- L.E.C.R., examen físico normal con cicatrices post quirorjica de fractura de tibia y peroné, luego por vía telefónica se llama al fiscal del Ministerio Publico al doctora F.C., manifestado que le enviaran las respectivas actuaciones. Por lo que es evidente que no encontramos en una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal . Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.E. VALDERRAMA PERAZA Y L.E.C.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de acta policial de fecha 19 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 3; 25 horas de la tarde encontrándonos de servicio en patrulla a bordo de la VP, específicamente al altura de la avenida VENEZUEL CON BRACANONTE cuando de pronto se recibe una llamada telefónica del servicio de emergencia del Estado Lara, 171 indicando que en la carrera 27 con calle 11 al parecer los vecinos de dicha comunidad del sector habían detenido a unos ciudadanos que presuntamente habían robado otros ciudadanos, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo se observo que estaban los vecinos de la comunidad al igual que el vehiculo SWIT COLOR GRIS con la parte delantera chocada, ya que le habían llegado a un poste en la dirección antes descrita, donde andaban los ciudadanos según versión dada a conocer por un vecino del sector que no se quiso identificar por temor a represarías por otra parte la mencionada comunidad vecinal no lo dejo retirarse del sitio y con previa identificación como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 del COPP , ordinal 5to , nos entrevistamos con el ciudadano TRIJILLO P.L.J. , de cedula de identidad 13.023.274, de 32 años de edad y de profesión comerciante, el cual nos indico que ellos venían persiguiendo a estos ciudadanos en motos de cuatro ruedas de igual mente nos informan que las personas que ellos habían detenido les habían robado sus pertenencias es decir las cadenas de oro, previa amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo sometieron, cabe destacar que ninguno de los presentes de la comunidad vecinal, no quisieron ser testigo presencial de lo sucedido por temor a que mas adelante fueran objeto de represaría por lo que procede el agente ARANGUERE ENDERSON , a realizarse una inspección según lo establecido en el articulo 202 de COPP, informándole que exhibiera todos los objetos que porta, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico y que se identificaron 1.- J.E.V.P., C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de R.P. y de A.V., residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. 2.- L.E.C.R., C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Z.R. y de L.C., residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara, igual de manera el sub. Inspector N.J., le raleza la inspección de el vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO SWIT PLACA XWH-404 S/C 1R69NPV302770 S/M NPV302770, basándose en el articulo 207COPP, no encontrándole ningún interés criminalistico seguidamente fue verificado en el sistema 171 Lara por el cabo segundo L.F., en donde informo el operador numero 8, quien no registra antecedentes penales y el vehiculo estaba sin novedad, como también fueron verificado los ciudadanos detenidos, lo mismo no registran antecedentes penales se indica el motivo de su detención leerles sus derecho s el indica que nos acompañe hasta la comisaría de funda Lara , posteriormente fueron llevados hasta el centro asistencial Ambulatorio tipo II don F.A., donde fueron atendido por el doctor G.Q.J. MSDS 60077 CML 4424 quien inmediata constancia .- J.E.V.P., examen físico normal 2.- L.E.C.R., examen físico normal con cicatrices post quirorjica de fractura de tibia y peroné, luego por vía telefónica se llama al fiscal del Ministerio Publico al doctora F.C., manifestado que le enviaran las respectivas actuaciones. Por lo que es evidente que no encontramos en una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal .

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.E.V.P., C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de R.P. y de A.V., residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. ,L.E.C.R., C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Z.R. y de L.C., residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara ,Teléfono: 0416-8515316ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. A.O.M.

La Secretaria

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