Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-006184

ASUNTO: EP01-R-2015-000008-A

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z..

Imputados: J.C.A.N. y W.A.A.N..

Defensores Privados: Abogados Jameiro Aranguren y O.J.S..

Víctimas: M.J.B.R., C.O.L.B., M.d.V.M.H., M.J.P.M., Ckritson M.S.S., M.V.S.S., O.T., H.A.S., J.E.V.Á. y R.A.V.V..

Delito: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia de Apelación de Auto.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26 de Febrero de 2015 por los abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S., en su condición de defensores privados de los Imputados Wiliian A.A.N. y J.C.A.N.; donde estima que la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13.02.2015, debe aclararse en base a las siguientes interrogantes:

Comienzan los abogados en su escrito de solicitud de aclaratoria citando los artículos 252 y 159 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no han sido notificados formalmente para esta Corte, sin embargo para el día 25 de febrero de 2015, se publicó en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia TSJ la dispositiva, la cual es la siguiente:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y O.S. en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. y W.A.A.N. contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal. Tercero: los imputados deberán permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba, es decir, privados de libertad, hasta tanto el Juez o Jueza de Control distinta al que dictó el fallo anulado, le corresponda conocer, al momento de realizar la Audiencia y decida lo conducente…

.

Manifiestan los abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S., que quieren saber a qué se refiere el aspecto “motivación legal” que no es solo a la medida cautelar peticionada, ya que observan una omisión deliberada de esta Corte de Apelaciones al no expresar en el primer punto declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, porque conlleva a proteger a la Juez A Quo sobre el vicio observado y denunciado, el cual tuvo como punto neurálgico lo siguiente:

…Omissis… Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, 440, 174 al 178, en concordancia con los artículos y violación directa y expresa del artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Inicia su escrito recursivo explicando que en la Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, según consta en el acta de audiencia preliminar, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus representados, los ciudadanos W.A.A.N. y J.C.A.N., violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, en el numeral 1º, esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por sus representados, la cual a su criterio, no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional legal a la defensa, señala que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Manifiesta que dicha acusación deja en estado de indefensión a sus representados por indeterminación del hecho que se les imputa y a su criterio no se cumple con la motivación debida...Omissis

Alegan además los abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S., que no dice nada esta Corte de Apelaciones sobre el capítulo de los medios de prueba, y más grave aún, no muestra el alcance de la decisión en su afán de proteger a la Juez A Quo, y la Fiscalía, as{i como violentar el derecho a la libertad y la defensa de los justiciables, violando expresamente el artículo 26 de la Carta Magna, al ocultar lo decidido, porque no quieren enfrentar la realidad de que se está ante una nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por eso se omite esa palabra, para vulnerar el derecho a la libertad y ser co responsable de una privación ilegítima de libertad, no existen pruebas admitidas legalmente y por vía de consecuencia de auto de apertura a juicio legal y valido, ya que en el segundo aparte muy sibilinamente se habla de que se dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal, no habla de una nueva decisión, no expresa en que tiempo debe darse la nueva audiencia preliminar y reduce el problema a una petición de revisión de medida cautelar de libertad, conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que esa defensa solicita lo siguiente:

Finalmente en su petitorio, solicitan se les notifique formalmente de la decisión de esta Corte de Apelaciones materializada el 13 de febrero de 2015, se aclare el alcance jurídico de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones por los puntos ambiguos, contradictorios y omisiones deliberadas que vulneran el derecho a la igualdad de las partes, se les acuerde copias certificadas de esta aclaratoria de sentencia peticionada conforme a derecho y se le ordene al Tribunal en Funciones de Control que por distribución le corresponda, se abstenga de celebrar una nueva audiencia preliminar hasta tanto no se le aclare a esa defensa el alcance y contenido de la decisión que tomo esta Corte en correspondencia al artículo 26 de la Constitución Nacional, y no limitarla al aspecto de que se dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal, cuando lo que se peticiono fue una nulidad absoluta de la audiencia preliminar con todas sus consecuencias procesales.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones debe hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, los abogados en ejercicio Jaimero J.A. y O.J.S. hicieron uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, sobre la institución de la aclaratoria establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Siendo que en fecha 26 de febrero de 2015 fue interpuesta solicitud de aclaratoria por parte de los defensores privados Abg. Jameiro J.A. y Abg. O.J.S., de la decisión publicada en fecha 13 de febrero de 2015 por esta Corte de Apelaciones en la que se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y O.S. en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. y W.A.A.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados. Ordenando esta Instancia Superior que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal. Debiendo los imputados deberán permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba, es decir, privados de libertad, hasta tanto el Juez o Jueza de Control distinta al que dictó el fallo anulado realice una nueva Audiencia y decida lo conducente.

En razón a ello, es preciso realizar la siguiente cronología: En fecha 28 de enero de 2015 se declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados Abg. Jameiro J.A. y Abg. O.J.S., contra la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose en fecha 05 de febrero de 2015, las correspondientes boletas de notificación a las partes, donde expresamente se señala: “…que en fecha 28 de enero de 2015, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y O.S. en la condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. Y W.A.A.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la Apertura a Juicio en contra de los prenombrados acusados. Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión.”

Así las cosas, en fecha 06 de febrero de 2015, fue debidamente notificado el Abg. O.J.S., según consta en boleta de notificación que corre inserta al folio 107 del recurso de apelación. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones pública decisión en la que declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados J.C.A.N. y W.A.A.N.

Esta Alzada observa, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de febrero de 2015, la cual se declaró: “… CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Jameiro J.A. y O.J.S., en su carácter de defensores de los imputados W.A.A.N. y J.C.A.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados…”, fue publicada dentro del lapso establecido por la ley, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión; siendo que desde la admisión hasta la publicación de la decisión transcurrieron los días de audiencias que a continuación se indican 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 de febrero de 2015, es decir, fue publicada al Octavo día, acto para el cual se encontraba debidamente notificado el Abg. O.J.S. desde el día 06 de febrero de 2015, según consta en boleta de notificación numero 64 la cual riela al folio 107 de la causa contentiva del recurso.

Por lo que, desde la publicación de la decisión, es decir el día 13 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2015 fecha de interposición de la Solicitud de Aclaratoria presentada por los defensores privados, transcurrieron los días de audiencias que a continuación se indican: 18, 23, 24, 25, 26 de febrero de 2015, por lo que verifica esta Instancia Superior que la solicitud de aclaratoria fue presentada por parte de los defensores privados, extemporáneamente toda vez que, fue introducida ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 26/02/2015, tal como consta en el comprobante de recepción de documento que riela al folio uno (01) del cuaderno separado de solicitud de aclaratoria, es decir, al quinto (05) día de despacho siguiente de la publicación de la decisión, contraviniendo lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:“…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”; y a la certificación de días de audiencias suministrada por la secretaria de la Corte de Apelación Abg. J.G. y que riela al folio 07 de la pieza contentiva de la solicitud de aclaratoria signada EP01-R- 2015-000008-A, donde se constatan los días de audiencias de esta Alzada; en tal sentido debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de la aclaratoria fue publicada dentro del lapso legal establecido, y por ello no era necesario librar boletas de notificación a las partes, tal como lo señalan los solicitantes, todo ello, con base al criterio que ha sido ratificado, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 de fecha 15.12.2005, en el cual se señaló lo siguiente:

…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal…

Asi mismo, este es el criterio es sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: L.A.C.R.), la Sala decidió:

… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …

.

De manera tal, que de la solicitud de aclaratoria se evidencia que fue interpuesta fuera del lapso establecido por la ley, en el entendido de que si bien los defensores esperaban ser notificados de la decisión proferida por la Alzada, no es menos cierto, que el Abg. O.J.S. quien es uno de los que interpone la solicitud objeto de controversia, estaba debidamente notificado que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la Admisión, tal como consta en la boleta de notificación que riela al folio 107 del Recurso de Apelación. En consecuencia, debe esta Sala declara Inadmisible la Aclaratoria de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal establecido, en fecha 13 de febrero de 2015, la cual declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro J.A. y O.J.S., en su carácter de defensores de los imputados W.A.A.N. y J.C.A.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a los defensores privados solicitante de aclaratoria, y remítase la presente solicitud de aclaratoria al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en su debida oportunidad, a los fines de que sea agregado a la pieza del recurso de apelación.

Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2015-000008-A

HERZ/VMF/MTRD/JG/rr-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR