Decisión nº 3C-3226-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3226-10

JUEZ : ABG. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG, J.C.L.

VÍCTIMA : J.A. MONTOYA, WINDER A.A.R. Y YUSMARY NEIMAR A.R.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.A.R.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-08-1991, natural de marinistas, Municipio B. delE.B., de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando regional N° 6, hijo de Oralis del valle Rivas Soler, padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.409.167, residenciado en Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Sector El Hospital, Calle 9 entre Carrera 11 y 12, Casa N° 98-46. JUSEPI PICCA MARTINEZ: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1985, natural San F. deA., de profesión u oficio Estudiante y Trabajador independiente, hijo H.P. y T.M., titular de la cédula de identidad N° 17.395.803, residenciado en La Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 1, Casa N° 12, San Fernando. J.O.G.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, hijo L.M.O. y G.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.408.306, residenciado en la Carretera Nacional vía Mérida, Sector La Soledad, Parroquia A. deC., Casa N° 059.

DELITO (S) ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.A.R., J.O.G.O. Y JIUSEPI PICCA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167, 20.408.306 y 17.395.803, respectivamente, por la presunta comisión de delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano, toda vez que los ciudadanos primeros mencionados manifestaron no tener defensor privado, procediendo el Tribunal a tramitar lo correspondiente para la designación de un defensor público, quedando designado para la representación de los mismos, el abogado J.C.L.. El ciudadano Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informa que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. A.C., el Defensor Privado ABG. J.A.H., El Defensor Público ABG. J.C., y los imputados J.A.R., J.O.G.O. Y JIUSEPI PICCA MARTINEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal hace formal presentación en carácter de imputados de los ciudadanos J.O.G.O., J.A.R. Y JIUSEPI PICCA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles, quienes fueron detenidos de modo tiempo y lugar como consta en el acta de investigación penal de fecha 29-11-2010. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura a las actas). Ahora bien, de acuerdo a como se narra los hechos debo señalar que en las actas se encuentra la cadena de custodia con señalamiento de cada uno de los objetos incautados, con el señalamiento expreso de cada uno, así mismo consta actas de entrevistas a los ciudadanos que aparecen como victimas en la presente investigación penal. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare la flagrancia en la forma como fue practicada la detención de los ciudadanos imputados. En vista que se encuentra la investigación en una fase incipiente del proceso, solicita el Ministerio Público se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de los hechos narrados nos encontramos en presencia de los delitos penales como ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal, ya que estos funcionarios estaban uniformados, cuando se narran los hechos plasmados en el acta de investigación penal, (se deja constancia que la Fiscal da lectura al mencionado artículo), en este caso se evidencia que los mismos son funcionarios de la guardia nacional; igualmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que aún cuando ellos tienen permiso para portar el arma, hicieron uso indebido del arma conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 281 iusdem, en vista que según se desprende de las actas no había alteración del orden público o alguna situación que ameritara su uso, razón por la que se configura el uso indebido por parte de los ciudadanos funcionarios; en lo que respecta al ciudadano JIUSEPI PICCA MARTÍNEZ, esta representación Fiscal solicita libertad sin restricciones, en virtud que de las actas no se evidencia la comisión de algún delito por parte del mencionado ciudadano para que se configure la flagrancia. Por último, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y lo establecido en el ordinal 6°, en este caso de comunicarse con los testigos presenciales, a fin de evitar la obstaculización de la investigación. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica a los ciudadanos J.A.R., el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo recibo segundo turno a la s 12 de la noche, el señor Jusepi Picca, se encuentra al frente del CDI donde yo estoy destacado, de allí le digo a él que nos lleve a comer al Tamarindo en un Perrocalientero, como yo estoy de servicio no puedo dejar mi armamento escopeta calibre 12 que tengo asignada, me bajo y pedimos la comida, en medio de que estamos comiendo a escasos 50 metros se presento un percance, había una gente tirando la basura y gritando, me dirijo con el otro funcionario para ver que había pasado y dijeron que los habían robado, como no pudimos hacer ya nada bajamos de nuevo donde estaba el perrero y le pedimos la cuenta y nos íbamos a ir cuando llego la comisión de la policía, y estaban unas personas y nos dijeron que estábamos haciendo nosotros, y en ningún momento las tres personas que estaban denunciando ellos estaban allí, en ningún momento hubo disparo, y nada paso, de allí que ellos dijeron que queríamos robar a esas personas y que hacinamos allí y nos llevan al comando, de allí no paso mas nada; el arma que yo cargaba es de mi servicio y pertenece a la Guardia Nacional y por eso la cargaba. Es todo.”. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado ¿Usted dice que estaban tirando la basura y había gente gritando y eso fue motivado a que? R: Si porque los habían robado y como ya no podíamos hacer nada nos vinimos y fue cuando llegaron lo policías”. De igual forma se le solicito al ciudadano J.O.G.O., quien expuso: “Buenas tardes, nosotros nos encontrábamos en el CDI en compañía con el otro ciudadano y le pedimos al señor Jusepi que nos llevara a comer perro y de allí cuando estábamos comiendo oímos unas personas que estaban gritando y nos acercamos allí, después que ya vimos que no podíamos hacer nada entonces nos devolvimos para donde estábamos y fue entonces cuando llegaron los funcionarios policiales y nos dijeron que nosotros y que estábamos amenazando a las personas que estaban allí y eso es mentira que nosotros en ningún momento utilizamos el arma, no hubo ningún disparo, eso fue todo”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Por considerar que los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 29-11-2010, constituyen el delito de AMENAZA, lo cual es un delito de acción privada, en este sentido el Tribunal considera innecesario la declaración del ciudadano JIUSEPI PICCA MARTÍNEZ y solicita al alguacil hacer pasar a la audiencia a los ciudadanos imputados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público donde pide categóricamente libertad sin restricciones para mi defendido, ha indicado que su conducta a su entender esta enmarcada en el delito de amenaza, lo que se persigue a instancia de parte agraviada y no corresponde al Ministerio Público su persecución, no para ejecutar en su contra ningún tipo de procedimiento ordinario, no ha precalificado tipo penal alguno de acción publica en la que pudiera mi defendido entenderse como imputado en la presente causa, y visto que como consecuencia de éstas dos principales premisas ha solicitado la libertad plena de mi defendido, yo debo solicitar al tribunal que la presente acta sea objeto de una compulsa y se remita la misma a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues al no haberse ejecutado a entenderse del Ministerio Público ningún tipo delictivo la actuación de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía, se encontró al margen de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la flagarncia para que procede la aprehensión, mi defendido es traído conforme a lo pautado en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, es decir, mi defendido fue aprehendido por funcionarios quienes lo presentan en el lapso 12 horas ante el Ministerio Público y en lapso de 36 horas siguientes la Fiscalía presenta a mi defendido ante el Tribunal, para que el juez como garante de los derechos establecidos en nuestras leyes, conceda la libertad plena a mi defendido, por lo que a entenderse los funcionarios erraron en la detención del ciudadano Jiusepi Picca Martínez, la circunstancias para la aprehensión en flagrancia, se encuentra prevista en el artículo 248 con los tres supuestos primordiales, la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia, y la flagrancia presunta; en lo que una conducta policial se aparta de lo establecido 248 y el Ministerio Público presenta al ciudadano y pide la libertad plena de mi defendido, o por cuanto no procede la aprehensión, razón por la que procede una conducta típica de los funcionarios que practicaron la detención, toda vez desde el día 29-11-10, hasta el día de hoy a las 04:00 de la tarde, que no estamos ante una aprehensión en flagrancia, entonces estamos en presencia de un delito de privación ilegitima de libertad, en todo caso ciudadano Juez, la defensa se apega a la solicitud Fiscal, pues evidentemente amen de no haber sido precalificada la comisión de delito, ha solicitado la libertad, por lo que solicito que lo pedido en cuanto a mi defendido se materialice desde esta sala de audiencias. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “En primer termino la defensa pública quiere resaltar la ambigüedad del acta en la cual se registra la forma en que fueron detenidos mis defendidos, ambigüedad que se deriva en la imprecisión en la llamada que formulan los funcionarios de la policía, donde indican que dirijan a la Urbanización el Tamarindo a la avenida S.O., específicamente diagonal donde funciona un vagón de perro caliente, en este mismo orden de ideas se desprende que las personas se encontraban en una casa que esta ubicada en la Urbanización El Tamarindo, en la vereda 5, Casa N° 1, de allí la vaguedad e imprecisión y la inverosimilidad de que en una vereda se estacione frente la casa, un vehículo y se amenace a estas personas, tendría que ser al entender de esta defensa, un vehículo que no mida mas de 01 metro de ancho, así mismo se establece en el acta de investigación penal que estaban buscando “una persona” “esa persona”, eso es opuesto a lo declarado por mis defendidos, y que lejos de reflejar la ambigüedad se complementa ambas declaraciones al establecer que la detentación del armamento esta referido al hecho cierto que mi representado se encintrada de guardia y por ende debía portarla. En segundo termino debido a lo aludido por el Ministerio Público referente a la precalificación del delito conforme al artículo 237, considerando que hubo ABUSO DE FUNCIONES, debemos apuntalar que esta es una circunstancia agravante que puso el legislador y que solo es imputable a los tipos penales previstos en el capítulo antecedente, donde se prescribe la circunstancia agravante prevista en el artículo 217, así lo reza la norma penal sustantiva cuando en el capítulo 12 del titulo establece “Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes”, así las cosas que las circunstancias agravantes descritas o pretendidas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no deben ser consideradas en este Tribunal; en relación al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, esta es una circunstancia que será la investigación la que arroje si en efecto se incurrió en el delito o no, y será la misma investigación la que podrá orientarnos para determinar que persona pueda ser reo de este delito, habida cuenta que la comisión de este delito, tomando en consideración que la descripción se ha hecho, solamente puede ser cometido por la persona que detente un arma, en este orden de ideas se considera desproporcionada la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares, pero que en definitiva restringe la libertad en virtud que como bien ha dicho mi representado J.A.R., es él, el que portaba el arma porque es su arma de reglamento y que además se encontraba de guardia, de allí la encomendación de tal arma, lo cual nos obedece el hecho cierto que J.O.G.O., nunca pudo en consecuencia cometer este delito, sin que esto sea óbice para que en este acto se le este admitiendo a mi representado, en todo caso quien debe estar o ser objeto de la investigación es J.A.R. y no J.O.G.O., de manera que es desproporcional la medida cautelar solicitada y se pide a este Tribunal, no acoja lo peticionado en relación a J.O.G.O., y en relación al ciudadano J.A.R., sin que ello se considere la aceptar la responsabilidad, la defensa considera que solo debe imponerse las presentaciones periódicas, habida cuenta que por sus funciones pueda en algún momento circunstancial, en cumplimiento de sus obligaciones comparecer a un lugar cercano al de las personas que se pretenden como victimas sin que ello pueda interpretarse como un amedrentamiento, sino que se debe al cumplimiento de sus funciones. Igualmente solicita la defensa que el Tribunal acoja la precalificación hecha por el Ministerio Público de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como también imponga a mi defendido J.A.R. medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentaciones y a mi defendido J.O.G.O., la libertad sin restricciones. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes, la exposición de la ciudadana Fiscal quien solicita al Tribunal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.R. Y J.O.G.O., identificados en el acta policial que acompaña con las actuaciones, por considerar que los hechos merecen la precalificación de ABUSO DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 237 y 281 del Código Penal, solicita así mismo la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita además la libertad plena del ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ, por considerar que de los hechos constante en autos se desprende el delito de Amenaza perseguible a instancia de parte agraviada, así mismo la defensa solicita en el caso de la defensa privada, compulsa del acta policial y del acta de audiencia de presentación, y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar que al no precalificar la representante Fiscal delito alguno en el caso del ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ considera que los funcionarios erraron en la detención de flagrancia y en consecuencia el procedimiento se hizo al margen de lo establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo probable que tal conducta configure una privación ilegítima a la libertad, se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad sin restricciones. Por su parte la defensa pública, solicita en cuanto al ciudadano J.A.R., identificado en las actas, acoja la precalificación de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3° y no la prevista en el numeral 6°, habida cuenta de las funciones que desempeña el referido ciudadano como funcionario de la Guardia Nacional, haciendo la consideración de que es el ciudadano J.A.R. para el momento de su aprehensión el que portaba el arma, siendo que en sus descargos manifiesta igualmente que portaba el arma, circunstancia que a juicio de la defensa se determinara con la investigación correspondiente; con respecto a J.O.G., solicita la defensa su libertad sin restricciones tomando en consideración que el referido funcionario no portaba arma; oída dicha solicitud y los dichos de los imputados este tribunal observa: Corresponde en esta etapa verificar en primer termino, si se ha cumplido la legalidad formal que establece los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión consistente en orden escrita por el tribunal o la aprehensión en flagrancia. El Tribunal constata que efectivamente la aprehensión se produjo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 Constitucional, por lo que se declara la flagrancia; así mismo si se han observado las reglas de actuación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 112, 113 y 117, por lo que no corresponde determinar en este acto la falsedad o no o si existe o no el delito, debido a lo incipiente de la investigación; en consecuencia, dado que las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un delito, el tribunal acoge en primer lugar la precalificación de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 237 y 281 del Código Penal, con respecto a los funcionarios J.A.R. y J.O.G.. En segundo lugar dada las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.A.R. y J.O.G., tomando en consideración la precalificación dada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, el tribunal declara que tiene por delito flagrante la precalificación solicitada. En tercer lugar acoge la solicitud del Ministerio Público de proseguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello en consideración las circunstancias del caso reflejadas en el acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los mismos, todo ello resultante del análisis de las actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal, que arrojan elementos suficientes para vincular a los imputados con el delito precalificado, no obstante, una vez analizadas la legalidad formal y analizadas la legalidad material de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 iusdem, se evidencia que no existe peligro de fuga de los imputados, ni presunción legal que así lo establezca, así como tampoco se han traído a esta audiencia elementos que hagan presumir obstaculización de la investigación, en consonancia con los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acoge parcialmente la solicitud de la representación fiscal y para que la misma decisión abarque ambas solicitudes acoge parcialmente la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° de la Ley adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses, por considerar que tal medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se acoja con respecto a su defendido J.A.G. la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que no era la persona que portaba el arma para el momento de la aprehensión, considera este tribunal que en esta etapa del proceso no corresponde determinar si hubo o no un hecho punible, no procede en esta etapa el análisis de elementos de convicción, pues ello se constituyen en elementos ulteriores de la investigación, por lo se declara sin lugar. En cuanto a solicitud de la defensa privada tomando en consideración la circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ, identificado en las actas correspondientes, el tribunal acoge la solicitud de la defensa en cuanto a ordenar la compulsa de las actuaciones policiales, así como del acta de audiencia y su posterior remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea el titular de la acción penal quien determine el procedimiento a seguir, igualmente solicita la defensa privada la libertad plena de su defendido adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, el tribunal acoge en una sola decisión ambas solicitudes y declara con lugar lo solicitado en cuanto a la libertad plena del ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ, así se hace constar en el acta correspondiente y se declara terminada la presenta audiencia, siendo las 05:05 horas de la tarde. Compúlsese lo concerniente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Désele la libertad a los imputados. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 237 y 281 del Código Penal; en contra de los ciudadanos: J.A.R. Y J.O.G.O., titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167 y 20.408.306, respectivamente, razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se admita la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, solo al ciudadano J.A.R..

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: J.A.R.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-08-1991, natural de marinistas, Municipio B. delE.B., de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando regional N° 6, hijo de Oralis del valle Rivas Soler, padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.409.167, residenciado en Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Sector El Hospital, Calle 9 entre Carrera 11 y 12, Casa N° 98-46 y J.O.G.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, hijo L.M.O. y G.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.408.306, residenciado en la Carretera Nacional vía Mérida, Sector La Soledad, Parroquia A. deC., Casa N° 059; contentiva en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando el Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso. Razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública ABG. J.C.L., en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido J.O.G.O.. Así como la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 6°, requerida por el Ministerio Público.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada ABG. J.A.H., en consecuencia, se ordena la L.P. desde esta sala de audiencias, al ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.395.803, en virtud que no se configura la flagrancia en su aprehensión, toda vez que el delito de amenaza solo es perseguible a instancia de parte agraviada.

QUINTO

Se acuerda compulsar copia del acta de investigación penal, así como también del acta de audiencia de presentación, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente de acuerdo a lo planteado en esta audiencia.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.L.

LA DEFENSA PUBLICA

LA FISCAL AUX. PRIMERA DEL M.P

ABG. JACSON CHOMPRE

ABG. A.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.A.H. ABG. R.C.

LOS IMPUTADOS

J.A.R. J.O.G.

GIUSEPI PICCA MARTINEZ

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3226-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA

CAUSA N° 3C-3226-10

JUEZ : ABG. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG, J.C.L.

VÍCTIMA : J.A. MONTOYA, WINDER A.A.R. Y YUSMARY NEIMAR A.R.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.A.R.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-08-1991, natural de marinistas, Municipio B. delE.B., de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando regional N° 6, hijo de Oralis del valle Rivas Soler, padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.409.167, residenciado en Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Sector El Hospital, Calle 9 entre Carrera 11 y 12, Casa N° 98-46. JUSEPI PICCA MARTINEZ: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1985, natural San F. deA., de profesión u oficio Estudiante y Trabajador independiente, hijo H.P. y T.M., titular de la cédula de identidad N° 17.395.803, residenciado en La Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 1, Casa N° 12, San Fernando. J.O.G.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, hijo L.M.O. y G.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.408.306, residenciado en la Carretera Nacional vía Mérida, Sector La Soledad, Parroquia A. deC., Casa N° 059.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados J.A.R. Y J.O.G.O., titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167 y 20.408.306, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 237 y 281 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos J.A.R. Y J.O.G.O., identificados en autos, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 29-11-2010, siendo aproximadamente la 12:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio de la central de la comandancia, donde le informan que se trasladen a la Urbanización el Tamarindo, por la avenida S.O., diagonal donde funciona un vagón de perro caliente, presentes en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos: J.A. MONTOYA, WINDER A.A.R. Y YUSMARI NEIMAR A.R., quienes les manifestaron que se encontraban frente a su casa y se presentó un vehículo marca jeep, color rojo con una raya color negro, y se pararon frente a ellos y bajaron del vidrio del copiloto, y uno les apunto con una escopeta y se baja un ciudadano y les manifestó que donde se encontraba el que vive allí, lo andamos buscando para matarlo y aquí cargo mis perros y que nuevamente el que tenía el arma escopeta bajo, y se percataron que andaba vestido de guardia o uniforme verde y encapuchado y les dijo que el que se moviera le daban, luego se montaron y se fueron mas adelante y se pararon en el puesto de perro caliente, bajándose nuevamente tres personas de los cuales dos vestían uniformes de color verde o guardia y uno de ellos portaba un arma de fuego o escopeta, hechos éstos que configuran que la aprehensión de los mencionados ciudadanos se hizo de manera flagrante. Que de igual forma estamos ante unos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que a criterio de este Tribunal, en principio, tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como quedó asentado en la audiencia de presentación del imputado JIUSEPI PICCA MARTINEZ, por cuanto el delito o los hechos por los cuales fue aprehendido, al que hizo mención el Ministerio Público, como fue la Amenaza, se subsumen en la persecución a través de instancia de la parte agraviada, razón por la que no se cumple con los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, y en consecuencia, el tribunal acordó su libertad plena, conforme a lo que establece el artículo 301 de la ley adjetiva penal, que claramente prevé lo siguiente:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: J.A.R. Y J.O.G.O., titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167 y 20.408.306, respectivamente, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con las victimas; al respecto el Tribunal consideró procedente la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3° eiusdem, toda vez que con la imposición de la misma se verían garantizados los fines del proceso que a penas se inicia razones por las cuales quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son el delito de ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 237 y 281 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: J.A.R. Y J.O.G.O., titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167 y 20.408.306, respectivamente, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgador que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 237 y 281 del Código Penal; en contra de los ciudadanos: J.A.R. Y J.O.G.O., titulares de la cedula de identidad números: 20.409.167 y 20.408.306, respectivamente, razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se admita la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, solo al ciudadano J.A.R..

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en favor de los imputados: J.A.R.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-08-1991, natural de marinistas, Municipio B. delE.B., de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando regional N° 6, hijo de Oralis del valle Rivas Soler, padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 20.409.167, residenciado en Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, Sector El Hospital, Calle 9 entre Carrera 11 y 12, Casa N° 98-46 y J.O.G.: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, hijo L.M.O. y G.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 20.408.306, residenciado en la Carretera Nacional vía Mérida, Sector La Soledad, Parroquia A. deC., Casa N° 059; contentiva en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando el Tribunal que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del proceso. Razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública ABG. J.C.L., en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido J.O.G.O.. Así como la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 6°, requerida por el Ministerio Público.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada ABG. J.A.H., en consecuencia, se ordena la L.P. desde esta sala de audiencias, al ciudadano JIUSEPI PICCA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.395.803, en virtud que no se configura la flagrancia en su aprehensión, toda vez que el delito de amenaza solo es perseguible a instancia de parte agraviada.

QUINTO

Se acuerda compulsar copia del acta de investigación penal, así como también del acta de audiencia de presentación, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente de acuerdo a lo planteado en esta audiencia.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.L.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3226-10

JAL/CAJ.-

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