Decisión nº 2E-351-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Sentencia

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano: J.G.C.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 18.321.227, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 10 de mayo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Yenilde Nieves (v) y de G.C. (f), residenciado en: Urbanización La Amistad, Calle 02, vereda N° 02, Casa N° 03, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y a pagar MULTA DE MIL BOLIVARES (Bs: 1.000,00), correspondientes al 25 % del valor de la cosa prometida; por ser autor responsable del delito de: CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su ejecución, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

Visto el contenido del artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.”

Del mismo modo, el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, en ese sentido, se evidencia de las presentes actuaciones que el penado de autos, se mantuvo privado de su libertad desde el día 09 de Agosto de 2009, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, dictó decisión mediante la cual le fue impuesta al referido penado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Publico presentare el correspondiente acto conclusivo; permaneciendo en esa situación hasta el día 23 de Marzo de 2010, fecha e la cual le fue otorgada su libertad, toda vez que en esa fecha fue debidamente constituida una fianza a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el referido penado permaneció Privado de su Libertad por un periodo de tiempo de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que restados a la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le queda por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra actualmente en libertad.-

Con respecto a la cancelación de la MULTA DE MIL BOLIVARES (Bs: 1.000,00), correspondientes al 25 % del valor de la cosa prometida; que le fuera impuesta, el penado deberá hacer el pago de la misma dentro del lapso de tiempo de cumplimiento de la pena principal y por ante un banco receptor de fondos del Estado y una vez que conste en autos el recibo de pago de la misma, el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento, a tales efectos.-

Ahora bien, el penado: J.G.C.N., deberá dar cumplimiento a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; SEIS (06) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp. 03-2352.

Por otra parte, en virtud de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el penado se encuentra actualmente EN LIBERTAD y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que el quantum de la pena impuesta que no excede de cinco (05) años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Por todo ello, considera quien aquí decide, lo anteriormente expuesto, hace procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., y este Juzgador, garante de la Constitución de la República y de las leyes vigentes, debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra actualmente en libertad, no habiendo incumplimiento por parte del mismo que haga procedente su reclusión inmediata en algún establecimiento penitenciario y estando conforme a Derecho, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, a través de la Coordinación Zonal N° 08, para que se practique el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el p.P., sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación jurídica, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citados, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en contra del penado: J.G.C.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 18.321.227, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 10 de mayo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Yenilde Nieves (v) y de G.C. (f), residenciado en: Urbanización La Amistad, Calle 02, vereda N° 02, Casa N° 03, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y a pagar MULTA DE MIL BOLIVARES (Bs:1.000,00), correspondientes al 25 % del valor de la cosa prometida; por ser autor responsable del delito de: CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción,, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, a los fines de solicitar la practica del correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado, a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P.; continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se dicte el correspondiente pronunciamiento. TERCERO: : Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, a los fines de solicitar la practica del correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado, para determinar la procedencia o no del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, anexando copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Sentencia.

Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia, Certificado de antecedentes penales del referido penado y Remítase Copias Certificadas la presente decisión.-

Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, así como al penado de manera personal, l.B.d.C. a los fines de ser impuesto de lo aquí acordado. Líbrese los correspondientes oficios. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-351-10

MAG/YJ.-

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