Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006857

ASUNTO : LP01-P-2011-006857

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: O.L., procediendo en su carácter de Defensor Público de los co-imputados de autos, ciudadanos: K.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-21.575.788, y J.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, en la cual solicita a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que:

…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 08 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de flagrancia, en la cual se les acordó a mis representados la medida privativa de libertad, artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, imputándoles el delito de Robo Agravado artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, visto que la Audiencia de Juicio Oral y Público ha sido diferida en varias oportunidades, contando también con la interrupción del Juicio Oral inicial con escabinos, por causas inimputables a mis representado, siempre con la mejor disposición de llegar a la verdad de los hechos, por cuanto son los primeros interesados en solucionar su condición de imputados, contados (01) año (04) meses, desde su aprehensión hasta la presente fecha sin tener fecha cierta del inicio de un nuevo Juicio Oral. En otro orden de ideas y sin ánimos de pretender impunidad, es un hecho notorio de que estamos frente a una coyuntura penitenciaria de transformación, manteniendo privados de libertad a personas procesadas en los casos en que sea estrictamente necesario, para asegurar las resultas del juicio.

En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima reforma, el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de fiadores, comprometiéndose mis representado a cumplir con todas las condiciones que le imponga este Tribunal, logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad...

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Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 08-07-2011, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra de los dos co-imputados de autos, ciudadanos: K.J.M., Venezolano, mayor de edad, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.573.788, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.M. y M.M., domiciliado en Timotes Sector la Playita 3, Rancho de Zinc, Cerca de la Licorería Don Chono, Municipio M.d.E.M., y J.D.S., venezolano, mayor de edad, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido en fecha 27-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.704, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de J.S. y J.S., domiciliado en Timotes Sector la Playita 3, Rancho de Zinc, Cerca de la Licorería Don Chono, Municipio M.d.E.M., quienes se encuentran actualmente recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), oportunidad esta en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los coimputados K.J.M. y J.D.S., por la presunta comisión del delito para ambos (coautores) de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dentro de las victimas hubo adolescentes. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda para ambos imputados de auto, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A.). La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....

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Posteriormente, en fecha: 14-12-2011, el mismo Tribunal de Control, celebró en la presente causa, la correspondiente Audiencia Preliminar, por haberse tramitado la misma mediante el Procedimiento Ordinario, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Decreta la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados K.J.M. y J.D.S. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos J.J.R., M.d.R.R.R. y un adolescente. Segundo: Convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días acudan a juicio. Tercero: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad...

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Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, calificó como flagrante la aprehensión de los dos acusados, mantuvo y ratificó en las dos audiencias celebradas, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los hechos por la representación Fiscal, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido por los dos acusados de autos, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.R. y M.d.R.R., así mismo, el mencionado Tribunal dictó y luego mantuvo la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos ciudadanos, además de ello, designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, ordenó la Apretura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados, razón por la cual, remitió la causa a la Fase de Juicio.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos co-acusados de autos, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión de los mismos en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido y atribuido a los mismos por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, por cuanto se trata de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas, por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las víctimas, quienes son coaccionadas por los presuntos autores materiales del hecho para lograr su finalidad, que no es otra que la de cometer apoderarse violentamente de los objetos pertenecientes a las victimas, constituyendo estas circunstancias un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un P.P. integro y oportuno, con la presencia de todas las partes.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los dos co-acusados desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los mismos, quienes ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los acusados de autos, anteriormente identificados, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: K.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.573.788, y J.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: A.J.P.B.)…

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Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual expuso que:

…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del p.p. a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…

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Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: O.L., procediendo en su carácter de Defensor Público de los dos co-imputados de autos en la presente causa, ciudadanos: K.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.573.788, y J.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. M.M..

SECRETARIA.

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