Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009784

ASUNTO : EP01-P-2009-009784

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. P.P.

IMPUTADOS: J.A.S.C. Y K.X.U.P..-

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.R.T. (de la imputada J.A.S.C.) Y ABG. J.B. (del imputado K.U.P.)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, digo Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.S.C. Y K.X.U.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, para la imputada J.A.S.C.; y para el imputado K.X.U.P., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Publico y Contra los delitos de la Cosa Pública; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el auto fundado de la dispositiva decretada en la referida audiencia sobre la Calificación de Flagrancia, Medida Preventiva de Privación de Judicial de Libertad, y la continuación del proceso conforme al Procedimiento Ordinario, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.A.S.C., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.646, de profesión u oficio estudiante del PIUD, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 24-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Siolix Colmenares (v) y Á.D. (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, Etapa 4, Casa Nº 173, Barinas, Estado Barinas y K.X.U.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.176, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo T.B. deS., natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-04-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de C.D.C.P. (v) y P.H.U. (v), residenciado en el Barrio Coralito II, Calle 7, Casa Nº 13-Ñ, Estado Barinas, teléfono de la ciudadana Yanny Fuente (Hermana) 0424-5393959, asistidos por sus defensores privados Abg. A.R. y Abg. J.B..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados J.A.S.C. Y K.X.U.P., supra identificados, los siguientes: HECHOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, para la imputada J.A.S.C.; y para el imputado K.X.U.P., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Publico y Contra los delitos de la Cosa Pública.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.A.S.C., y K.X.U.P., supra identificados, éste Tribunal de Control No 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas, a poco tiempo de haber sido despojado la victima (cuyo nombre está en reserva), de un vehículo (tipo moto), mediante el uso de un arma de fuego, y encontrársele en su poder el vehículo que la victima reconoció como el que le había sido robado que fue recuperado en la casa de habitación de la co-imputada J.A.S.C., donde fueron aprehendidos los demás imputados, incautándose un arma de fuego y una serie de piezas y partes para motos, cuya procedencia no pudo explicar la residente de la referida casa .

En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.C. y K.X.U.P., supra identificados. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso de los ciudadanos J.A.S.C., la presunta comisión comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, para la imputada J.A.S.C.; y para el imputado K.X.U.P., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada, excepto el delito atribuido la imputada J.A.S.C., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, por cuanto de las actuaciones analizadas se observa que no obstante ser la imputada la residente de la vivienda objeto del procedimiento policial, consta que imputado K.X.U.P., portaba un arma, que según lo referido por la victima fue utilizada para despojarlo de su vehículo automotor, tipo moto, así como lo referido por los funcionarios policiales, a quienes presuntamente hizo resistencia, con un arma de fuego, la cual es encontrada en el lugar donde resulta aprehendido el referido imputado.- Dada la dosimetría penal de los delitos imputados se presume, conforme a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que los delitos que alcanzan la penalidad de diez (10) años en su límite superior, se presume el peligro de fuga, razón por la cual en la presente causa se cumple con el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponerse. Asi se decide.-

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, son los siguientes:

  2. -) Acta Policial, de fecha 05 de febrero de 2010, (folios 4 y 5 ), suscrita por los funcionarios HECTOR ARRIECHE, LUIS NOGUERA, DENNY MORA Y O.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopó del estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego que el imputado reconoció como de su propiedad.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Inspección Técnica N° 088, de fecha 05 de febrero de 2010, (folio 06), suscrita por los funcionarios HECTOR ARRIECHE, LUIS NOGUERA, DENNY MORA, JOSE CONTRERAS, O.U. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del estado Barinas, en las cuales consta las características del sitio del suceso, calificado como de suceso abierto, así como al vehículo Marca: FIAT, Modelo: UNO, Año: 2005, Color: AZUL, Placas: EAO-61C, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9bd15827654656138, Serial del Motor: 178E80116285420, en el cual fue incautada el arma de fuego Modelo: L59-60, tipo: Pistola, sin marca, serial del arma, AA0858, sin que presentara registro alguno . Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de Entrevistas de fecha 05-02-2010, (folios 10 y 11), realizadasa los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO H.M. y QUINTERO CONTRERAS L.A., quienes son los testigos instrumentales del procedimiento policial, con su declaración corroboran la actuación policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) INFORME PERICIAL N° 9700-219-027-10, de fecha 05 de febrero de 2010, (folio 12), suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del estado Barinas, en las cuales consta el resultado de la experticia mecánica realizada al arma de fuego Modelo: L59-60, tipo: Pistola, sin marca, serial del arma, AA0858, sin que presentara registro alguno. Asimismo, se deja constancia de las características de seis (6) balas que contenía el cargador de dicha arma. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) informe Pericial N° 9700-219-057-10, de fecha 05 de febrero de 2010, (folio 17), suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del estado Barinas, en las cuales consta las características del vehículo Marca: FIAT, Modelo: UNO, Año: 2005, Color: AZUL, Placas: EAO-61C, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9bd15827654656138, Serial del Motor: 178E80116285420, en la que concluye que los seriales de identificación son ORIGINALES.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducta predelictual que presenta el imputado, derivado de los registros policiales señalados en el acta de investigación penal, siendo éstos los siguientes: 1.-) H-669.377, de fecha 24-03-2008 por el delito de Lesiones, por la sub delegación Socopó, 2.-) G-852-266, de fecha 14-02-2007, por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación Socopó, lo que permite al Tribunal establecer el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 ejusdem, es decir el Peligro de fuga, que aunado l cumplimiento de los numerales 1 y 2 con los elementos antes analizados, se reúnen acumulativamente los requisitos por la norma procesal in comento para decrertar la medida preventiva de privación, antes referida. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS

Al momento de celebrarse la audiencia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. A.V., la Secretaria Abg. Y.V. y el Alguacil designado para este acto. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., los ciudadanos imputados J.A.S.C., quien designo en este acto como su Defensor Privado Abg. J.B., con INPREABOGADO Nº 122.280 y K.X.U.P., quien designo en este acto como su Defensor Privado Abg. A.R.T., con INPREABOGADO Nº 130.282, con domiciliado procesal en la Avenida E.C.E.L.P., Oficina 5, Barinas Estado Barinas, quienes al ser juramentados, manifestaron; acepto, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión de los imputados J.A.S.C. Y K.X.U.P., plenamente identificado en autos, para la imputada (J.A.S.C.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico; y para el imputado K.X.U.P., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 numeral 1ero, ambos del Código Penal vigente del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Publico y Contra los delitos de la Cosa Pública; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Es todo. Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó conducir al estrado a la imputada J.A.S.C., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.646, de profesión u oficio estudiante del PIUD, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 24-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Siolix Colmenares (v) y Á.D. (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, Etapa 4, Casa Nº 173, Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “querer declarar” Expuso: “ yo estaba en mi casa durmiendo yo estaba con mi hijo de dos años escucho unos tiros, abrí la puerta de la casa en lo que abro había un policía, adentro y otro brincando, otro pateando la reja en lo que abrí la puerta de adentro se me metieron para la casa y yo estaba en toalla y me hicieron vestir me revisaron toda la casa por dentro me revisaron los colchones, me vestí y me montaron en la patrulla con mi hijo y mas detrás de mi agarraron al muchacho que estaba en el patio, metieron una moto que es mía marca QUIPAY, color VERDE, rines BLANCO. Es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Publico lo hizo de la siguiente manera. 1.- conoce al ciudadano que detuvieron. R.- no. 2.- cuantas motos habían en su casa. R.- no se, la única que vi que sacaron es la mía. 3.- poseía piezas de alguna moto en su casa.- R.- si, yo se las compre a un policía, por cierto el policía estaba allá. 4.- posee documentos de esa moto. R.- no. 5.- a que hora llegaron los funcionarios. R.- como de 7:30 A 8:00 AM. 6.- los funcionarios policiales iban siguiendo alguna persona. r.- no ellos se metieron como loco para mi casa. 7.- con que persona se encontraba usted en el momento de los hechos. R.- con mi hijo. Es Todo. Seguidamente el defensor interroga de la siguiente manera. 1.- que persona habitan en su casa. R.- mi hijo, mi esposo y yo. 2.- a que se dedica su esposo. R.- el vende ropa trabaja en los buhoneros. 3.- donde estaba su esposo en el momento de los hechos. R.- estaba trabajando. 4.- a que hora se fue a trabajar. R.- no se porque en lo que me levante ya no estaba. 5.- ha estado detenida en alguna oportunidad. R.- no. 7.- posee documentos del vehículo marca QUIPAY, color verde. R.- si, están en mi casa. Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera. 1.- de quien es la casa.- R.- mía. 2.- porque usted abrió la puerta. R.- porque escuche unos tiros. Es Todo. Seguidamente se ordenó conducir al estrado a la imputada K.X.U.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.176, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo T.B. deS., natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-04-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de C.D.C.P. (v) y P.H.U. (v), residenciado en el Barrio Coralito II, Calle 7, Casa Nº 13-Ñ, Estado Barinas, teléfono de la ciudadana Yanny Fuente (Hermana) 0424-5393959, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “querer declarar, Expuso: “ el Lunes yo iba pasando en una moto vinotinto marca QUIPAY, por el Liceo y me intercepto una patrulla de ahí me agarraron y me metieron para la casa de la chama de ahí que supe que era una moto robada y una pistola. Es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Publico lo hizo de la siguiente manera: 1.- a que hora iba pasando por el lugar donde lo aprehendieron. R.- a las 7:30 AM. 2.-en compañía de quien se encontraba ese día que fue detenido. R.- solo. 3.- diga quién es el propietario del vehículo. R.- de la novia mía. 4.- como se llama su novia. R.- L.B.. 5.- donde puede ser ubicada esta ciudadana. R.- en el barrio Corralito 2, Calle 8, Casa de color Blanca, cerca de una Escuela. 6.- conoce a la ciudadana J.S.. R.- no, de vista nada más. 7.- a estado detenido en otra oportunidad. R.- no. 8.-observo los tipos de piezas de la motos que se encontraban en la pieza. R.- no. Es Todo. Acto seguido interroga el defensor privado Abg. J.B., quien lo hizo de la siguiente manera. 1.- diga si en el momento de la aprehensión le presentaron alguna persona para que lo reconociera. R.- no. 2.- se cambio de ropa después de la aprehensión. R.- no. 3.- en el momento de la aprehensión le incautaron algún objeto de interés criminalistico. R.- la moto.- 4.- cuanto funcionarios lo interceptaron. R.- dos (2). 5.- señale si ha manipulado alguna arma de fuego. R.- no. 6.- estuvo presente cuando incautaron un arma de fuego en la casa de la imputada. R.- no. 7.- señale si hizo alguna oposición a su aprehensión. R.- no. Es Todo. Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera. 1.- informe al Tribunal si para el momento de la aprehensión y la incautación de la moto en la cual viajaba, usted portaba documento de propiedad de este vehiculo y autorización del propietario. R.- no. 2.- desde cuando portaba usted esa moto. R.- desde la mañana del Lunes. 3.- usted conoce a los funcionarios que lo detuvieron. R.- no los conocía. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B., quien manifiesta lo siguiente: “solicito una fecha para que se fije una rueda de imputado para que esta persona reconozca si fue o no esta personas que le robaron el vehículo, así mismo solicito se desestime el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito Detentación Ilícita de Partes y Piezas de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP y copias de todo el expediente, consigno en este acto constancia de buena conducta y constancia de residencia. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.R., quien manifiesta lo siguiente: solicito la nulidad de las actuaciones ya que no rielan las constancia de cadena de custodia y el acta de allanamiento, solicito se desestime la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido el articulo 210 del COPP, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP y copias certificadas de todo el expediente. Consigno en este acto constancia de residencia, y constancia de buena conducta. Es todo”.

El tribunal oídas la anterior petición y por las razones antes expuestas, niega la nulidad interpuesta por el abogado A.R., por cuanto, se observa que los funcionarios actuantes entran al inmueble objeto de la visita domiciliaria en virtud de una persecución, por lo que conforme a la excepción establecida en numeral del Código Orgánico Procesal Penal, su entrada al inmueble está amparada por la referida norma procesal. Así se declara.-

Así mismo, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda solicitado por el abogado J.B., en su condición de defensor del imputado K.X.U.P., ya identificado, el tribunal la niega por cuanto, la misma deber ser solicitada ante el órgano instructor de pruebas como lo es el Ministerio Público, y solo en caso de negativa de la representación fiscal, este tribunal, entraría a resolver, dicha solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-

Por otra parte en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada a favor de los imputados de autos, la misma no es procedente por cuanto los delitos imputados excede en su límite superior de 10 años de prisión, razón por la cual se estima el peligro de fuga conforme al artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por lo que aunado a los elementos de convicción antes analizados se observa que estan llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma adjetiva y en consecuencia, este tribunal niega la solicitud de la defensa.- Así se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión de los imputados J.A.S.C. Y K.X.U.P., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem, Se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, para la imputada J.A.S.C.,; y para el imputado K.X.U.P., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 numeral 1ero, ambos del Código Penal vigente del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Publico y Contra los delitos de la Cosa Pública. Se desestima el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 3 en su parte infine, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artivulo 250 del Código Oegánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: J.A.S.C. y K.X.U.P., precedentemente identificados, acordando como sitio de reclusión en el Internado Judicial Barinas (INJUBA). TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se niega la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Diaricese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR