Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000001

ASUNTO : GJ11-P-2000-000001

JUEZA: ABOGADA Z.F.D.H.

FISCAL: OCTAVA AUXILIAR: ABOGADA N.D.D.V.

SECRETARIA: ABOGADA J.V.

ACUSADOS: M.A.L.C. Y A.D.J.U.F.

DEFENSORES: ABOGADOS E.Q., A.J.M. Y N.D.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: ADMISION DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados M.A.L.C. Y A.D.J.U.F., el día lunes, veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la ciudadana Jueza Z.F.D.H., asistida de la secretaria Abogada J.V.R., el Alguacil ciudadano J.H.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada N.D.d.V., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el imputado M.A.L.C. y previa notificación del Tribunal, el imputado: A.d.J.U.F., en representación de la Defensa, se encuentran presentes los abogados: E.Q., Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, el Abogado L.V., igualmente adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y los Abogados A.J.M. y N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 8134 y 94840, respectivamente, Defensores del imputados M.L.C.. En este estado, se deja constancia que el abogado L.V., en su condición de defensor del imputado L.A.L., se retira, en virtud que el mismo no hizo acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes, que en la Audiencia no se discutirán asuntos relacionados con el Juicio Oral y los impone de las formulas de solución anticipada, como son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos. El Tribunal deja constancia, a que, debido a la no comparecencia del acusado L.A.L. y por cuanto la audiencia preliminar en la presente causa se ha diferido en diversas oportunidades, en su mayoría por causa de falta de traslado del acusado M.A.L.C., desde el Internado Judicial de Carabobo, lo que ha demorado la continuación del proceso, en detrimento de la administración de justicia expedita y el derecho al debido proceso, en aras de la celeridad procesal, tomando en consideración, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 22 de Diciembre de 2.003, como decisión de interpretación constitucional e integradora de normas, en la cual considera, que los Artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que este debe ser interpretado en función de la Constitución, se procede a la división de la continencia de la causa.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público, la misma expone: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados: M.L.C. y A.d.J.U.F. y señala, que el día 02-09-2000, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, con sede en la Zona Portuaria de Puerto Cabello , efectuando revisión de rutina al equipo refrigerado signado con las siglas y números MAEU-511315-7 el cual contiene ochenta y seis tambores de metal de color verde con pulpa de mango identificados con una etiqueta en la cual se puede leer, entre otras cosas, FRUTAS FRESCAS VENEZOLANAS, PRODUCTO OF VENEZUELA, exportación a realizar por la empresa denominadas Frutas frescas venezolanas, ubicada en calle 1, N° 8-88, S.B., Estado Zulia (dirección Fiscal) ; Edificio Galavis 2° piso Local 02-03, el Vigia Estado Merida ( Direccion Comercial) . Con destino a Puerto de Leixoes, Lisboa, Portugal Consignado a Soconave, Sociedad de Navegacao E Transitos, LDA, Rua de S.Paulo, 172-2, Lisboa Portugal, en los cuales seis de ellos se incautarón la cantidad de Cien (100) Envoltorios tipos panelas de drogas de la denominada Cocaína, ya que fuerón sometidas a una prueba de campo (Narcotest 904 B para Cocaina ).

Posteriormente y en fecha 03 de septiembre del 2000, una comisión militar al Mando de J.P.G.S.T. de primera , con destino a la Ciudad del Vigía Estado Merída donde practícarón las siguientes actuaciones : 1°) Traslado hasta el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de esta Ciudad de los Ciudadanos LABARCA CORRALES MANUEL, L.L.A., O.D.H.J., y URDANETA FUENMAYOR A.D.J.. 2°) Revisión efectuada al Galpon de la Empresa denominada TROPIC FRUTAS EL VIGIA (FACHADA DE FRUTAS FRESCAS VENEZOLANAS), ubicada en Zona Industrial El Vigía donde fuerón embarcados los Ochenta y Seis Tambores Con pulpa de Mango por considerarse de interés para la Investigación , se practicó la retención y quedo en calidad de deposito en el mismo galpón bajo guarda y custodia de efectivos de la Guardia Nacional. igualmente mencionó los fundamentos de donde obtiene el Ministerio Público la convicción de que los acusados son culpables de los hechos por los cuales acusa, promovió las pruebas, ratificando las contenidas en el escrito acusatorio, tanto testificales como documentales, solicitando sean admitidos dichas pruebas por su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral, y acusa a los ciudadanos: M.A.L.C. y A.d.J.U.F., por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando, se ordenara el enjuiciamiento de los imputados, se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se reserva el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Una vez impuestos los acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° y de las disposiciones aplicables al caso, se le cede la palabra al acusado M.L.C., manifestando el mismo, no querer declarar, Seguidamente, se hace retirar de la sala y se le cede la palabra al imputado A.d.J.U.F. y expone: “Trabajaba como administrador en esa Empresa, yo lo que hacía era prestar el servicio y uno no podía destapar los contenedores, uno prestaba el servicio y cobraba y los contenedores se recibieron y yo no estaba en ese momento”. Es todo”.

SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO M.L.C.

Cedida la palabra al Defensor del acusado M.L.C., abogado A.J.M., el mismo expone: Hace unas consideraciones en contra de la acusación presentada, invoca el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de ello no existen elementos para atribuirle la comisión de un hecho punible y en este caso no existen y si hay documentos que demuestran la inocencia de su defendido, los medios de prueba son necesarios para determinar el objeto de prueba, invoca el numeral 5° del artículo in comento, y la acusación debe ser declarada inadmisible, y en la oportunidad de la contestación se manifestó, que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito la inadmisibilidad de la acusación en contra de mi defendido M.L.C.. Es Todo. El Tribunal deja constancia que una vez admitida las acusación el Defensor del acusado M.A.L., solicitó nuevamente el derecho de palabra, lo que le fue concedido por el Tribunal y Expuso: De conformidad, con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace su exposición, invoca el artículo 328 y manifiesta que con relación a lo que el legislador indica sobre las cargas de las partes, establece, que las partes podrán, es una facultad, que se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ser una facultad, no se debe decretar extemporáneas las pruebas, cuando se presentan las mismas en fecha posterior a la fijación de la primera vez de la Audiencia Preliminar, y finalmente una vez admitida la acusación, solicito a la Jueza tome declaración a mi defendido a fin de que el mismo a viva voz manifieste su deseo de admitir los hechos, es todo.

ADMISION DE HECHOS POR PARTE DE A.L.C.

Concedida la palabra al acusado M.A.L.C., a solicitud de su Defensor A.J.M., el mismo expuso: Consigno copia fotostática de la constancia de que no registro antecedentes penales, quiero admitir los hechos de los cuales se me acusa y pido se me sentencie. Es todo.

SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO A.D.J.U.F.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora del acusado A.D.J.U.F., abogada E.Q., la misma expone: Tal como lo expresó el Dr. Jurado, estamos en una acusación donde no se relata, modo, tiempo y lugar de los hechos y no se señala cual es la participación de mi defendido en los hechos, ratificando lo que indicó su defendido al momento de rendir su declaración y el Ministerio Público, no indica cual es la participación de él, por lo que, solicita se demuestre la acusación Fiscal y que se tome en cuenta la declaración hasta del mismo señor Labarca, por lo que solicito la L.P. para mi defendido. Es todo.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes a fin de la demostración de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el acusado M.L.C., admitió libre y voluntariamente sin coacción los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma contenida en el Artículo 376 de la Ley adjetiva penal lo cual comportaría una reducción sustancial de la pena y lo que significa la renuncia al desarrllo de un proceso, principio garantizado por el Código Orgánico Procesal penal, se procede a dictar la sentencia condenatoria de ley.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, oidas, la exposición de la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público, la declaración de los imputados de autos y los alegatos y solicitudes de los Defensores, este Tribunal en funciones de Control No° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos.

PUNTO PREVIO

De la revisión que conforman las presentes actuaciones, se observa que riela a los folios del 215 al 220 de la primera pieza, escrito de excepciones opuestas y promoción de pruebas presentadas por la Defensora del acusado M.L.C., en fecha 14 de Noviembre de 2.000, es decir, posteriormente a la fecha 24- 10 -2000, día en el cual había sido fijada la audiencia preliminar , por lo que se declaran extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece que hasta cinco días antes e la realización de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer excepciones, proponer y ofrecer nuevas pruebas Igualmente se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Abogada R.L. a favor del acusado A.d.J.U.F., por haber sido presentado el día 27-11-2001, fecha posterior a la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con la norma adjetiva penal enunciada anteriormente, así mismo se declara extemporáneo escrito presentado por la Abogada M.E.C. en descargo y consignando Pruebas Documentales procediendo como Defensora del acusado M.L.C., por cuanto el mismo fue presentado en fecha 07-12-2001, siendo que la audiencia fue fijada para el 24-10-2000, como se refirió anteriormente y de acuerdo a lo establecido en la norma aludida. Una vez agotado el punto previo, y por considerar este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los acusados Labarca Corrales M.A. y A.d.J.U.F., con los hechos atribuídos por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ejusdem, se admite la acusación presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público: por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser necesarias, legales y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, se mantiene la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad al acusado Labarca Corrales Manuel, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se le acusa como es el de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la pena que podría llegar aplicarse y por la magnitud del daño causado. Con relación al acusado A.d.J.U.F., por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas desde el 06 de Abril de 2.001, fecha en que se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que significa, que se ha sujetado al proceso, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 06-04-2001,

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO M.L.C.

De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: Siendo que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas conlleva una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media es de quince 15 años y por cuanto el acusado M.L.C. admitió los hechos, dicha pena se rebaja en un tercio (1/3), es decir, cinco (05) años, quedando la pena a aplicar en diez (10) años de prisión, en consecuencia se condena al ciudadano M.L.C., venezolano, de cuarenta años de edad nacido en fecha 26-05-1964, casado, natural de San C.d.Z., de profesión comerciante, residenciado en la calle Principal El Paraíso, Residencias Prado Verde, Apartamento PB-3 el Vigía Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 9.196.763, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión la cual deberá hacerse efectiva en el Internado Judicial de Carabobo. En virtud de que al imputado, se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 06-09-2000, por lo que lleva privado de su libertad cuatro (04) años, catorce (14) días, este término deberá se computado a la pena a la cual quedó condenado, faltándole por cumplir un lapso de Cinco (05) años Once (11) meses, Dieciséis (16) días, los cuales finalizarán el seis 06 de Septiembre del año Dos Mil Diez.(2.010). Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se condena en costas de conformidad con el artículo 272 de la Ley adjetiva penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para relacionar al acusado A.D.J.U.F. quien es venezolano, de 51 años de edad nacido en fecha 21-09-1953, natural de Maracaibo, Estado Zulia casado, de profesión u oficio, residenciado en cale 9, Casa N° 6 Barrio Inavi, Urbanización Nuevo Coloncito del Municipio Panamericano, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad 4.329.240, con los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena compulsar las presente actuaciones al Tribunal de Ejecución en lo que se refiere a la Sentencia Condenatoria del ciudadano M.A.L.C. (ya identificado) y al Tribunal de Juicio correspondiente en lo que se refiere al acusado A.D.J.U.F.. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente, quedan notificadas las partes. Cúmplase.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías constitucionales y legales contempladas en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase copia certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución y al Tribunal de Juicio .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N°2 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

La jueza de Control N° 2

Abogada Z.F.d.H.

La Secretaria

Abogada Betty Martinez

Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Betty Martinez

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