Decisión nº 1C-20.019-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.019-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.R.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, fecha de nacimiento: 03-10-1989, edad: 25 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 1º año de bachiller, residenciado en la Urbanización San Enrique, Calle Principal Primera entrada, detrás de la Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de C.U. (V) y L.L. (V).

R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, fecha de nacimiento: 30-03-1993, edad: 21 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Quinta Trasversal, Casco Centro, Casa S/N; cerca de la Barrillera Romelio, frente la Licorería Marbella, de Biruaca, teléfono: 0424-365.93.95, hijo de M.C. (V) y V.R. (V).

CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379, fecha de nacimiento: 01-12-1973, edad: 39 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 3º grado, residenciado en la Quinta Trasversal, Casco Centro, Casa S/N; cerca de la Barrillera Romelio, frente la Licorería Marbella, de Biruaca, teléfono: 0426-745.27.19, hijo de A.R.G. (F) y R.C. (F).

M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, fecha de nacimiento: 30-06-1994, edad: 20 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización San Enrique, Calle Principal la Paila, frente del Taller la Chivera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0248-521.36.46, hijo de N.S. (V) y C.F. (V).

DEFENSOR PUBLICO: DR. J.C. (SOLO POR ESTE ACTO DP1)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensor Publico DR. J.C.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial, fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Biruaca, solicito la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, por cuanto el suceso ocurrido según lo plasmado en actas no son suficientes para determinar el delito de RESISTENCIA A LA AUNTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ya que en los hechos narrados se evidencia que los ciudadanos no agredieron físicamente a ninguno de los funcionarios no ocurriendo ningún delito a saber; por lo que solicito se acuerde continuar el presente proceso por la vía del Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, la l.s.r.. Por último solicito copia simple del acta que se levante. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: “En virtud que en efecto la detención practicada a mis defendidos, no le corresponda a una flagrancia ni atiende a una orden judicial la defensa comulga a la petición del Ministerio Publico, de decretar la nulidad de la detención de los ciudadanos y su liberta plena de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitamos compulse las actuaciones a la fiscalía 7ma a las fines de determinar si los funcionarios actuantes incurrieron o no la comisión de un delito en perjuicio de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta pública imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de los que solicita la defensa publica la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, por cuanto no riela en la causa cadena de custodia de los objetos que presentan en las actas procesales, que efectivamente de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes el hecho fue efímero y no hubo materialización de violencia física ni agresiones verbales severas que pudieran dar origen al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública, y en vista que el Ministerio Publica es la titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta a favor de la ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, la l.s.r.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la L.S.R., a favor de los ciudadanos: LAICA U.M.R., titular de la cedula de identidad N° 20.436.248, R.C.E.J., titular de la cedula de identidad N° 24.200.096, CARDOZA G.B.A., titular de la cedula de identidad N° 12.904.379 y M.D.F.S., titular de la cedula de identidad N° 23.986.995.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que corresponda. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dr. E.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…

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